Juzgado
de lo Mercantil
JMerc
de León Auto de 11 noviembre 2015
JUR\2016\37160
CONCURSO
(LEY 22/2003, DE 9 JULIO):
CONCLUSION: PROCEDENCIA: insuficiencia de masa activa: importe
manifiestamente insuficiente para la atención de los créditos
contra la masa ya generados.
Jurisdicción:Civil
/
Ponente:Ilmo.
Sr. D. Pablo Arraiza Jiménez
AUTO
Magistrado-Juez:
P. A. J.
En
León, 11 de junio de 2015
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO
En
fecha 29 de mayo de 2015 la Procuradora Cristina de Prado Sarabia
presentaba escrito en el que formulaba solicitud de declaración de
concurso voluntario de la ASESORÍA FERCAS SL, con CIF … domicilio
en León, … inscrita en el Registro Mercantil de León al tomo …
folio … hija …
SEGUNDO
Mediante
providencia de 2 de junio de 2015 se requería a la solicitante a fin
de que subsanara la omisión de justificación del poder procesal
esgrimido, lo que verificaba mediante comparecencia y documentación
que presentaba en fecha 10 de junio de 2015.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO
Este
Juzgado es competente territorialmente para conocer de la solicitud
de concurso expresada en los antecedentes, por tener la deudora su
centro de intereses principales en el territorio de esta
circunscripción, el cual coincide además con el de su domicilio
(apartado 1 del artículo 10 de la LC).
SEGUNDO
La
solicitante reúne los requisitos de capacidad procesal, postulación
y legitimación exigidos para esta petición en los artículos 3 y
184.2 de la LC.
TERCERO
La
solicitud cumple las condiciones y se acompañan los documentos que
se expresan en el artículo 6 de la LC y de la documentación
aportada apreciada en su conjunto se desprende el estado de
insolvencia de la deudora. Efectivamente, la nueva regulación
concursal, consciente de los abusos y fraudes que propició la
legislación derogada, exige al solicitante de concurso voluntario no
solo que declare o proclame su situación de insolvencia y que relate
los hechos y datos en que tal declaración se fundamenta sino,
además, que pruebe o, cuando menos, que aporte un material
indiciario suficiente en relación con la realidad de esos hechos y
datos (artículos 2.3 y 14.1 de la Ley Concursal). Y en el supuesto
sometido a la consideración de este Juzgado no puede obtenerse una
conclusión contraria a la realidad de la situación de insolvencia
invocada en fundamento de la petición.
Así,
el artículo 2 de la Ley Concursal sienta que “La declaración de
concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común. Se
encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir
regularmente sus obligaciones exigibles. Si la solicitud de
declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su
endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o
inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor
que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus
obligaciones”. Y es evidente que la vigente legislación concursal,
como ya se ha dejado referido, representa una importante inversión
de la tendencia recogida por la legislación precedente acerca de la
presunción de insolvencia a la que se asociaba la solicitud
formulada por el deudor común, y si bien se amplía el círculo de
las situaciones objetivamente tributarias de la declaración de
concurso desde la cesación en los pagos hasta la imposibilidad real
o material de hacer frente a las deudas, mediante la introducción de
la figura de la insolvencia inminente, como una previsión subjetiva
del deudor, la misma habrá de verse auspiciada por la documentación
acompañada a la solicitud, y en todo caso dotada de un grado de
certeza suficiente como para obtener una percepción indiciaria
acerca de la realidad de su concurrencia.
En
el supuesto sometido a la consideración de este Juzgado resulta
aquella indiciaria percepción, a la vista de la información
reflejada en las cuentas anuales del último ejercicio aprobado, de
las que se desprende que presenta un fondo de maniobra netamente
negativo que resulta indicativo de su falta de capacidad para atender
las obligaciones corrientes, y que se suma a las dificultades de pago
inherentes a la situación de fondos propios negativos que revela el
balance de las últimas cuentas aprobadas. Por lo expuesto, y como
señala el artículo 14 de la LC, procede dictar auto declarando en
concurso a la parte solicitante. El concurso debe calificarse de
voluntario por haber sido instado por el propio deudor, según
dispone el artículo 22 de la LC.
CUARTO
Procede
la conclusión del concurso en aplicación del artículo 176
bis 4
de la Ley Concursal, a cuyo tenor “podrá acordarse la conclusión
por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de
concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio
del concursado no será presumiblemente suficiente para la
satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del
procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de
reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros”.
En
el supuesto de autos la concursada acompaña a su solicitud de
concurso inventario de bienes y derechos que valora en 830,10 euros,
importe manifiestamente insuficiente para la atención de los
créditos contra la masa ya generados (salarios y honorarios de
defensa y representación de la concursada) y de necesaria generación
(honorarios de administración concursal). Y con la documentación
obrante en el expediente no puede formularse un juicio de
probabilidad fundado del ejercicio de acciones de reintegración, ni
de impugnación o de responsabilidad de terceros, sin que pueda
identificarse con esta la eventual tramitación de la sección de
calificación, que el artículo 176 bis 4 obvia, a diferencia de lo
que sucede en el apartado 1 del precepto (conclusión a instancia de
la administración concursal), en el que se contemplan como
categorías diferenciadas las acciones de responsabilidad de terceros
y la calificación del concurso.
Por
ello procede la declaración de concurso y su simultánea conclusión,
con declaración de disolución de la sociedad, y sin perjuicio de
que los administradores sociales procedan a llevar a efecto su
liquidación, y a tal fin, la extinción de los vínculos
contractuales vigentes, en los términos previstos en los artículos
383
y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. Una vez verificada,
y comunicada a este juzgado, se acordará la extinción de la
sociedad y se procederá al libramiento de los mandamientos oportunos
para la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, con
testimonio de la resolución firme que así lo acuerde.
Sobre
la atribución a los actuales administradores sociales de la
condición de liquidadores, una vez acordada la disolución de la
sociedad, y salvo disposición contraria de los estatutos, además
del artículo 376.1
de la Ley de Sociedades de Capital, debe hacerse alusión a la
reforma operada en la Ley Concursal por el Real Decreto-ley 1/2015,
de 27 de febrero, que modificó el apartado 4 del artículo 176
bis
de la Ley Concursal, para introducir una previsión, antes
inexistente, sobre designación de administrador concursal que deberá
liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa
en el supuesto de declaración y sucesiva conclusión del concurso,
si bien limitada al concurso de persona natural, previsión que, a
contrario sensu,
sólo cabe interpretar como una expresa determinación legal de
solución de la controversia suscitada por la redacción originaria
del artículo 176
bis 4,
incorporado a la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de manera que en
los supuestos de declaración y sucesiva conclusión del concurso de
persona jurídica no resulta procedente la designación de
administrador concursal, y deben ser los administradores quienes,
devenidos liquidadores, asuman las funciones inherentes al nuevo
cargo.
Vistos
los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
PARTE
DISPOSITIVA
1
Declaro
la competencia territorial de este Juzgado para conocer del concurso
de la entidad ASESORÍA FERCAS SL.
2
Declaro
el concurso de la mercantil ASESORÍA FERCAS SL, y su consecutiva
CONCLUSIÓN por insuficiencia de masa, con la correlativa declaración
de disolución de la concursada y de conversión de sus
administradores solidarios, y a salvo previsión contraria de los
estatutos sociales, en liquidadores de la sociedad. Una vez sea firme
la presente resolución, y verificada y comunicada a este juzgado la
finalización de las operaciones de liquidación de la sociedad, se
acordará su extinción y se procederá al libramiento de los
mandamientos oportunos para la cancelación de su inscripción en el
Registro Mercantil, con testimonio de la resolución firme que así
lo acuerde.
3
Anúnciese
la declaración y conclusión del concurso en el Tablón de Anuncios
de este Juzgado y en el Registro Público Concursal. Asimismo, el
extracto de la declaración de concurso se publicará, con la mayor
urgencia y de forma gratuita, en el Boletín Oficial del Estado, y
contendrá únicamente los datos indispensables para la
identificación del concursado, incluyendo su Número de
Identificación Fiscal, el juzgado competente, el número de autos y
el Número de Identificación General del procedimiento, la fecha del
auto de declaración de concurso y su conclusión.
Figurando
la deudora inscrita en el Registro Mercantil de León al tomo …
folio … hija … líbrese mandamiento por duplicado con testimonio
de la presente resolución para la anotación preventiva de la
declaración y conclusión del concurso, haciéndose constar que la
misma no es firme. Una vez sea firme la presente resolución, líbrese
nuevo mandamiento para conversión de la anotación preventiva en
inscripción.
Notifíquese
el auto a las partes personadas, haciéndoles saber que contra el
mismo cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días,
previa constitución de depósito por importe de 50 euros en la
cuenta de consignaciones de este juzgado.
Así
lo acuerdo, mando y firmo
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