Buscar

martes, 8 de marzo de 2016

JMerc de León Auto de 11 noviembre 2015 | Aranzadi Insignis. Conclusión del concurso 176 bis ab initio

Juzgado de lo Mercantil


JMerc de León Auto de 11 noviembre 2015


JUR\2016\37160


CONCURSO (LEY 22/2003, DE 9 JULIO): CONCLUSION: PROCEDENCIA: insuficiencia de masa activa: importe manifiestamente insuficiente para la atención de los créditos contra la masa ya generados.


Jurisdicción:Civil
/
Ponente:Ilmo. Sr. D. Pablo Arraiza Jiménez

AUTO
Magistrado-Juez: P. A. J.
En León, 11 de junio de 2015
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
En fecha 29 de mayo de 2015 la Procuradora Cristina de Prado Sarabia presentaba escrito en el que formulaba solicitud de declaración de concurso voluntario de la ASESORÍA FERCAS SL, con CIF … domicilio en León, … inscrita en el Registro Mercantil de León al tomo … folio … hija …
SEGUNDO
Mediante providencia de 2 de junio de 2015 se requería a la solicitante a fin de que subsanara la omisión de justificación del poder procesal esgrimido, lo que verificaba mediante comparecencia y documentación que presentaba en fecha 10 de junio de 2015.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Este Juzgado es competente territorialmente para conocer de la solicitud de concurso expresada en los antecedentes, por tener la deudora su centro de intereses principales en el territorio de esta circunscripción, el cual coincide además con el de su domicilio (apartado 1 del artículo 10 de la LC).
SEGUNDO
La solicitante reúne los requisitos de capacidad procesal, postulación y legitimación exigidos para esta petición en los artículos 3 y 184.2 de la LC.
TERCERO
La solicitud cumple las condiciones y se acompañan los documentos que se expresan en el artículo 6 de la LC y de la documentación aportada apreciada en su conjunto se desprende el estado de insolvencia de la deudora. Efectivamente, la nueva regulación concursal, consciente de los abusos y fraudes que propició la legislación derogada, exige al solicitante de concurso voluntario no solo que declare o proclame su situación de insolvencia y que relate los hechos y datos en que tal declaración se fundamenta sino, además, que pruebe o, cuando menos, que aporte un material indiciario suficiente en relación con la realidad de esos hechos y datos (artículos 2.3 y 14.1 de la Ley Concursal). Y en el supuesto sometido a la consideración de este Juzgado no puede obtenerse una conclusión contraria a la realidad de la situación de insolvencia invocada en fundamento de la petición.
Así, el artículo 2 de la Ley Concursal sienta que “La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones”. Y es evidente que la vigente legislación concursal, como ya se ha dejado referido, representa una importante inversión de la tendencia recogida por la legislación precedente acerca de la presunción de insolvencia a la que se asociaba la solicitud formulada por el deudor común, y si bien se amplía el círculo de las situaciones objetivamente tributarias de la declaración de concurso desde la cesación en los pagos hasta la imposibilidad real o material de hacer frente a las deudas, mediante la introducción de la figura de la insolvencia inminente, como una previsión subjetiva del deudor, la misma habrá de verse auspiciada por la documentación acompañada a la solicitud, y en todo caso dotada de un grado de certeza suficiente como para obtener una percepción indiciaria acerca de la realidad de su concurrencia.
En el supuesto sometido a la consideración de este Juzgado resulta aquella indiciaria percepción, a la vista de la información reflejada en las cuentas anuales del último ejercicio aprobado, de las que se desprende que presenta un fondo de maniobra netamente negativo que resulta indicativo de su falta de capacidad para atender las obligaciones corrientes, y que se suma a las dificultades de pago inherentes a la situación de fondos propios negativos que revela el balance de las últimas cuentas aprobadas. Por lo expuesto, y como señala el artículo 14 de la LC, procede dictar auto declarando en concurso a la parte solicitante. El concurso debe calificarse de voluntario por haber sido instado por el propio deudor, según dispone el artículo 22 de la LC.
CUARTO
Procede la conclusión del concurso en aplicación del artículo 176 bis 4 de la Ley Concursal, a cuyo tenor “podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros”.
En el supuesto de autos la concursada acompaña a su solicitud de concurso inventario de bienes y derechos que valora en 830,10 euros, importe manifiestamente insuficiente para la atención de los créditos contra la masa ya generados (salarios y honorarios de defensa y representación de la concursada) y de necesaria generación (honorarios de administración concursal). Y con la documentación obrante en el expediente no puede formularse un juicio de probabilidad fundado del ejercicio de acciones de reintegración, ni de impugnación o de responsabilidad de terceros, sin que pueda identificarse con esta la eventual tramitación de la sección de calificación, que el artículo 176 bis 4 obvia, a diferencia de lo que sucede en el apartado 1 del precepto (conclusión a instancia de la administración concursal), en el que se contemplan como categorías diferenciadas las acciones de responsabilidad de terceros y la calificación del concurso.
Por ello procede la declaración de concurso y su simultánea conclusión, con declaración de disolución de la sociedad, y sin perjuicio de que los administradores sociales procedan a llevar a efecto su liquidación, y a tal fin, la extinción de los vínculos contractuales vigentes, en los términos previstos en los artículos 383 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. Una vez verificada, y comunicada a este juzgado, se acordará la extinción de la sociedad y se procederá al libramiento de los mandamientos oportunos para la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, con testimonio de la resolución firme que así lo acuerde.
Sobre la atribución a los actuales administradores sociales de la condición de liquidadores, una vez acordada la disolución de la sociedad, y salvo disposición contraria de los estatutos, además del artículo 376.1 de la Ley de Sociedades de Capital, debe hacerse alusión a la reforma operada en la Ley Concursal por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, que modificó el apartado 4 del artículo 176 bis de la Ley Concursal, para introducir una previsión, antes inexistente, sobre designación de administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa en el supuesto de declaración y sucesiva conclusión del concurso, si bien limitada al concurso de persona natural, previsión que, a contrario sensu, sólo cabe interpretar como una expresa determinación legal de solución de la controversia suscitada por la redacción originaria del artículo 176 bis 4, incorporado a la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de manera que en los supuestos de declaración y sucesiva conclusión del concurso de persona jurídica no resulta procedente la designación de administrador concursal, y deben ser los administradores quienes, devenidos liquidadores, asuman las funciones inherentes al nuevo cargo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
PARTE DISPOSITIVA
1
Declaro la competencia territorial de este Juzgado para conocer del concurso de la entidad ASESORÍA FERCAS SL.
2
Declaro el concurso de la mercantil ASESORÍA FERCAS SL, y su consecutiva CONCLUSIÓN por insuficiencia de masa, con la correlativa declaración de disolución de la concursada y de conversión de sus administradores solidarios, y a salvo previsión contraria de los estatutos sociales, en liquidadores de la sociedad. Una vez sea firme la presente resolución, y verificada y comunicada a este juzgado la finalización de las operaciones de liquidación de la sociedad, se acordará su extinción y se procederá al libramiento de los mandamientos oportunos para la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, con testimonio de la resolución firme que así lo acuerde.
3
Anúnciese la declaración y conclusión del concurso en el Tablón de Anuncios de este Juzgado y en el Registro Público Concursal. Asimismo, el extracto de la declaración de concurso se publicará, con la mayor urgencia y de forma gratuita, en el Boletín Oficial del Estado, y contendrá únicamente los datos indispensables para la identificación del concursado, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, el juzgado competente, el número de autos y el Número de Identificación General del procedimiento, la fecha del auto de declaración de concurso y su conclusión.
Figurando la deudora inscrita en el Registro Mercantil de León al tomo … folio … hija … líbrese mandamiento por duplicado con testimonio de la presente resolución para la anotación preventiva de la declaración y conclusión del concurso, haciéndose constar que la misma no es firme. Una vez sea firme la presente resolución, líbrese nuevo mandamiento para conversión de la anotación preventiva en inscripción.
Notifíquese el auto a las partes personadas, haciéndoles saber que contra el mismo cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, previa constitución de depósito por importe de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este juzgado.
Así lo acuerdo, mando y firmo



No hay comentarios:

Publicar un comentario