Modificaciones a la Ley Concursal introducidas por el Real Decreto 1/2015, de 27 de febrero
Por Francesc Torredemer. Abogado de Pluta Abogados
Recientemente se ha publicado el Real Decreto 1/2015, de 27 de febrero, en virtud del cual se modifica la actual redacción de la Ley Concursal (LC). El objeto del presente artículo es analizar el alcance de tales modificaciones así como sus consecuencias prácticas.
Para estructurar las novedades introducidas en la Ley Concursal hemos procedido a dividir el presente artículo en los tres bloques que se detallan a continuación:
I.- El régimen de exoneración de deudas para los deudores personas físicas.
En primer lugar y como novedad fundamental, la mencionada reforma instaura en la Ley Concursal un régimen de exoneración de deudas para los deudores persona física en el marco del procedimiento concursal.
Los nuevos artículos 178.2 y 178 bis de la Ley Concursal otorgan una mayor flexibilidad al contenido y efectos de los acuerdos extrajudiciales de pago. Respecto del nuevo régimen instaurado de exoneración de deudas insatisfechas para los deudores persona física se exigen dos elementos imprescindibles:
(i) Buena fe del deudor, la cual se traduce en que el concurso no haya sido declarado culpable y que el deudor no haya sido condenado por sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social en los diez años anteriores a la declaración del concurso; y
(ii) Conclusión del concurso por liquidación previa de su patrimonio o por insuficiencia de masa.
En orden a dichos supuestos y de conformidad con la redacción introducida por el artículo 178 bis de la Ley Concursal, el deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
(i) Que el deudor hubiera celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
(ii) Que hubiera satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, los privilegiados y, si no hubiera intentado el acuerdo extrajudicial de pagos previo, hubiera abonado, al menos, el 25% de los créditos ordinarios.
(iii) Que, alternativamente, aceptase someterse a un plan de pagos, para el cual deberá haber cumplido en su totalidad las obligaciones de colaboración, así como no haber obtenido este beneficio en los últimos 10 años, ni haber rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad profesional en los últimos 4 años anteriores a la declaración del concurso.
En relación con lo anterior, debemos indicar que el nuevo régimen normativo ha establecido que para el caso de que el concursado estuviera casado en régimen de comunidad o gananciales, el beneficio de la exoneración se extenderá al cónyuge del concursado, respecto de las deudas de las que debiera responder el patrimonio en común.
Los acreedores disponen de medidas de control de los mencionados requisitos, tal como lo prevé el apartado 4 del nuevo artículo 178 bis de la Ley Concursal. La oposición a la solicitud del beneficio de exoneración formulada por la administración concursal o los acreedores personados, solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno de los requisitos anteriores. La nueva normativa no concreta si quienes gozan del derecho de oposición son todos los acreedores, o por el contrario, únicamente los concursales.
Dicho lo anterior, conviene resaltar que, si bien los acreedores de los créditos extinguidos no podrán iniciar ninguna acción de cobro frente al deudor, la nueva redacción del artículo 178 bis apartado 5, 2ª de la Ley Concursal, conserva íntegramente las acciones de los acreedores dirigidas contra los fiadores solidarios del concursado, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo obtenido por el concursado.
El beneficio de exoneración no será definitivo ni irrevocable, pues el nuevo artículo 178 bis apartado 7 de la Ley Concursal, faculta al acreedor concursal para solicitar la revocación del beneficio durante los cinco años siguientes a su concesión, recuperando la plenitud de sus acciones contra el deudor para hacer efectivos sus créditos no satisfechos cuando el deudor actualice alguno de los supuestos siguientes:
(i) Incurriese en alguna de las circunstancias de impedimento de la concesión del beneficio;
(ii) Incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme al plan de pagos;
(iii) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor; y
(iv) Conste la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados por el deudor.
A este respecto debemos indicar que, transcurrido dicho plazo sin que hubiese oposición de los acreedores, el deudor concursado podrá solicitar al Juez del Concurso que dicte auto reconociendo el carácter definitivo de la exoneración del pasivo insatisfecho, de conformidad con artículo 178 bis apartado 8 de la Ley Concursal. De la redacción del precepto anterior nos asalta una duda que en determinados casos podría tener cierta importancia: la cuestión acerca de la legitimación para solicitar el carácter definitivo del beneficio de exoneración. Como se ha indicado, el artículo 178 bis 8 de la Ley Concursal, faculta expresamente al concursado, sin hacer mención de la posibilidad de solicitar la declaración por la Administración Concursal, o bien por cualquier tercero interesado, como lo puede ser el cónyuge del concursado o bien sus hijos, por tener interés en la conservación de la masa común o Derechos sobre alimentos.
II.- Modificaciones relativas al acuerdo extrajudicial de pagos.
En otro orden de cosas, debemos advertir que respecto de las modificaciones en materia de acuerdo extrajudicial de pagos, se modifica el artículo 231 de la Ley Concursal, el cual reforma los límites objetivos y subjetivos para instar el procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos dentro del apartado 2.
Consideramos significativamente importante que se supriman las condiciones previstas anteriormente para las personas jurídicas deudoras, pues se suprime la necesidad de que su patrimonio y sus ingresos previsibles le permitan lograr un acuerdo con posibilidades de éxito.
Las modificaciones introducidas por el Real Decreto, también suprimen determinadas restricciones para proceder a la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos, por lo que con la nueva redacción del artículo 231 de la Ley Concursal ahora podrán instar el procedimiento: (i) los sujetos a inscripción obligatoria en el Registro Mercantil que no figurasen inscritos con antelación; (ii) las personas que en los tres ejercicios inmediatos anteriores a la solicitud, estando obligadas a ello, no hubieren llevado contabilidad o hubiesen incumplido la obligación de depósito de cuentas anuales; y (iii) cualquier persona jurídica que cumpla los requisitos establecidos, aun cuando existan acreedores de la misma que hubiesen sido declarados en concurso y a quienes necesariamente les debiera vincular el acuerdo.
En virtud del artículo 231 de la Ley Concursal los condenados por sentencia firme por alguno de los delitos contemplados en el mismo precepto, no podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos hasta que no transcurran 10 años contados desde la sentencia firme, con lo cual la nueva redacción del presente artículo añade un supuesto de limitación temporal y subjetiva para promover dicha solicitud.
De acuerdo con la actual redacción del artículo 231 de la Ley Concursal, las personas que hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores, se ven perjudicadas por el Real decreto toda vez que se amplia de 3 a 5 años el plazo necesario que debe transcurrir para promover la solicitud.
Dentro de las modificaciones relevantes debemos indicar que respecto de la Solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos, la nueva redacción del apartado 2 del artículo 232 de la Ley Concursal, establece la obligación de solicitar el acuerdo extrajudicial por ambos cónyuges cuando los dos sean propietarios de la vivienda familiar que pudiera verse afectada por el acuerdo extrajudicial.
Los efectos de iniciación del expediente también han sido revisados mediante la modificación del artículo 235 de la Ley Concursal, eliminándose la obligación expresa del deudor de abstenerse a solicitar la concesión de préstamos o créditos, así como la obligación de devolver las tarjetas de crédito de las que fuese titular y la utilización de medios electrónicos de pago. De forma muy genérica, simplemente prohíbe al deudor realizar los actos de administración y disposición que excedan de las propias del giro o tráfico de su actividad.
El párrafo a) del apartado 2 del artículo 235 de la Ley Concursal suprime la limitación del acreedor con garantía real de participar en el acuerdo extrajudicial aun cuando decidiera iniciar o continuar el procedimiento de ejecución de garantía.
Se agrega en el artículo 235 de la Ley Concursal la suspensión del devengo de intereses durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos. En este sentido, la espera prevista en el artículo 238 de la Ley Concursal, se incrementa pasando de 3 a 5 años.
Se agrega el artículo 238 bis de la Ley concursal. Dicho precepto regula la extensión subjetiva del acuerdo extrajudicial, en virtud del cual, los acreedores con garantía real que no hayan aceptado el acuerdo, quedaran vinculados siempre que el mismo haya sido acordado por las mayorías, calculadas en la función de la proporción del valor de garantías aceptantes sobre el valor total de garantías otorgadas.
En virtud del artículo 240 de la Ley Concursal, los acreedores que no hubieran aceptado el acuerdo o hubiesen mostrado su disconformidad y resultaren afectados por el mismo, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor, fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar la aprobación del acuerdo extrajudicial en perjuicio de los acreedores. Anteriormente el artículo 240 Ley Concursal no establecía distinción de acreedores frente a la oposición de acciones contra los obligados solidarios o garantes personales del deudor, por lo que considerábamos que todos los acreedores podían ejercer acciones en contra de los mismos sin importar si hubiesen aceptado o no el convenio extrajudicial.
Respecto de las acciones de los acreedores que hayan suscrito el acuerdo, se atenderá a lo acordado en la respectiva relación jurídica, sin establecer regulación especial cuando no exista pronunciamiento expreso respecto de dichas acciones, lo que puede dar lugar a dos supuestos:
(i) Que se considere que al haber aceptado el acuerdo o no haber interpuesto disconformidad con el mismo, no actualiza el supuesto establecido por el artículo 240 apartado 3 de la Ley Concursal, y por tanto no podrá ejercer acción en contra de los obligados solidariamente con el deudor, avalistas o fiadores hasta en tanto no se incumpla el acuerdo, o bien,
(ii) Que se presuman conservados sus Derechos para ejercitar la acción en contra de los mismos.
Es necesario resaltar la posibilidad que incorpora la nueva redacción del artículo 232 de la Ley Concursal para dirigir la solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando hayan asumido funciones de mediación y a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, así como al Notario del domicilio del deudor tratándose de personas naturales no empresarios.
Referente al acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios, el Real Decreto introduce el artículo 242 bis de la Ley Concursal mismo que regula las especialidades del referido acuerdo extrajudicial y establece la obligación de presentar la solicitud ante el notario del domicilio del deudor, quien deberá comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso e impulsará las negociaciones entre el deudor y los acreedores, salvo que designase un mediador concursal. Se contempla un plazo de dos meses para la negociación, una vez transcurrido dicho plazo y en caso de que el notario o el mediador concursal considerasen la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, se procederá a la instauración del concurso remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones.
III.- Modificación de la clasificación de créditos y en la lista de acreedores.
Por último se modifican los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Concursal que tienen una relevancia fundamental para la clasificación de créditos y la lista de acreedores en el marco del proceso concursal.
El artículo 92 de la Ley Concursal regula los créditos que se consideran subordinados a efectos del concurso. Con la nueva redacción del apartado 5º del mencionado precepto, se exceptúan de subordinación los créditos derivados de la pensión por alimentos nacidos y vencidos con anterioridad a la declaración de concurso, los cuales serán considerados un crédito ordinario. La anterior regulación podía resultar confusa y generaba diversos conflictos interpretativos en relación con los artículos 84 y 47 de la Ley Concursal, al tratarse de créditos de personas especialmente relacionadas con el concursado.
En cuanto a la nueva redacción del artículo 93.2.2º de la Ley Concursal, que regula la consideración de personas especialmente relacionadas con la concursada, se establecen excepciones para los acreedores que hubieran capitalizado sus créditos en el marco de un acuerdo de refinanciación.
También ha sido objeto de modificación el artículo 94 apartado 5º de la Ley Concursal, precepto de gran importancia para todos los acreedores que tengan reconocido un crédito garantizado y que en consecuencia gocen de un privilegio especial.
Las preceptivas tasaciones emitidas por sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro del Banco de España no serán necesarias cuando el valor de los bienes hubiera sido tasado por dichas sociedades dentro de los doce meses anteriores a la fecha de declaración del concurso tratándose de bienes inmuebles, por consiguiente se amplía el anterior plazo de 6 meses contenido en la anterior redacción del artículo 94 Ley Concursal. Se flexibiliza esta regulación para las viviendas terminadas: será suficiente sustituir el valor de tasación por una valoración actualizada cuando entre la fecha de la tasación y la fecha de valoración disponible no exista un plazo superior a seis años.
Por lo que respecta al coste de las tasaciones indicar que la ley establece que en principio éstos deberán ser liquidados con cargo a la masa y deducidos de la retribución de la administración concursal, sin perjuicio de las posibles interpretaciones que del mencionado precepto se pudieran dar en los Juzgados Mercantiles.
Por lo que respecta al régimen transitorio de los nuevos artículos 92, 93 y 94 de la Ley Concursal indicar que serán de aplicación a los procedimientos concursales en curso en los cuales la administración concursal no haya presentado aún el texto definitivo del informe.
Conclusiones:
Consideramos que en general la instauración del régimen de exoneración de deudas para los deudores personas físicas representa un gran avance para los concursados de buena fe; un beneficio que les permite continuar con sus relaciones económicas sin causarles un perjuicio mayor al ya sufrido. No obstante lo anterior se mantiene una cierta protección para los acreedores, quienes, pese a la exoneración otorgada al concursado, conservan el derecho de accionar el procedimiento judicial frente a los fiadores del deudor, los cuales no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo.
Aunado a la conservación de acciones de los acreedores frente a los fiadores, debemos indicar que, en nuestra opinión, el beneficio de exoneración otorgado a los concursados no será definitivo, pues la legislación contempla supuestos de revocación del beneficio durante los cinco años siguientes a su concesión, lo cual equilibra las finalidades del procedimiento concursal, al permitir la continuación de la actividad del concursado y la protección de los créditos del acreedor.
Las modificaciones relativas al acuerdo extrajudicial de pagos consideramos que son más laxas. Se suprimen importantes requisitos como la necesidad de que un patrimonio e ingresos que facilitan lograr un acuerdo con posibilidades de éxito, y permite instar el procedimiento a sujetos que no figuren inscritos en el Registro Mercantil pese a ser obligatorio; o no hubieren llevado contabilidad o hubiesen incumplido la obligación de depósito de cuentas anuales, estando obligados a ello.
Con la reforma se permite una actuación más amplia de las actividades del concursado durante la iniciación del expediente, eliminándose la obligación del deudor de abstenerse a solicitar la concesión de créditos, de devolver las tarjetas de crédito de las que fuese titular y la utilización de medios electrónicos de pago.
Gran relevancia tiene la modificación de los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Concursal: se exceptúan de subordinación los créditos derivados de la pensión por alimentos nacidos y vencidos con anterioridad a la declaración de concurso. Se establecen importantes excepciones para la consideración de personas especialmente relacionadas con la concursada, en relación a los acreedores que hubieran capitalizado sus créditos en el marco de un acuerdo de refinanciación y para todos los acreedores que tengan reconocido un crédito garantizado y gocen de un privilegio especial.
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