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jueves, 6 de noviembre de 2014

RESPONSABILIDAD ADMINISTRADORES DEFICIT CONCURSAL ¡¡SOLO EL 20 %¡¡ OTRA VEZ POR FALTA DE CONTABILIDAD. SE RESISTE EL 100 % EN EL SUPUESTO MÁS GRAVE DE RESPOSABILIDAD DE UN ADMINISTRADOR. ¿INACCIÓN DEL AC COMO INSINUA LA SENTENCIA?


Nota.- Pedro Quijano y José Pérez son nombres supuestos que a nadie identifican


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00228/2014
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 264/14
Asunto: Sección VI Calificación Concurso Necesario
Número: 65/11
Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ D. MANUEL ALMENAR BELENGUER D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.228
En Pontevedra, diecinueve de junio de dos mil catorce.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 264/14, dimanante de los autos de concurso necesario incoados con el núm. 65/11 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante D. JOSÉ PÉREZ GARCIA, representado por el procurador Sr. López López y asistido por la letrada Sra. Barreiro Trelles, y apelados la Administración concursal de la entidad PROMOCIONES ALYSSE 2005, S.L., en la persona de D. Xosé Lois Valcarcel Valcarcel, y el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.


ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 21 de febrero de 2014 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra en los autos de concurso necesario, sección VI, de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
Que estimando parcialmente las demandas de calificación presentadas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en la presente sección sexta del concurso necesario 65/11, en que es concursada Promociones Alysse, SL:
Declaro culpable el concurso por concurrencia de las causas previstas en los artículos 164.2.1º (abandono de la contabilidad) y 164.2.5º (salida fraudulenta de bienes) de la Ley Concursal.
Declaro persona afectada por la calificación a D. Pedro Quijano Ucha y D. José Pérez García.
Condeno a los afectados por la calificación, D. Pedro Quijano Ucha y D. José Pérez García, a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de cinco años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; al cese de los cargos que pudiera aún ostentar en la concursada; a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedora concursal o de la masa; y a que abonen, cada uno de ellos, el 20% del importe del déficit concursal que llegue a verificarse, y
Condeno a D. José Pérez García a la reintegración a la masa activa del concurso de la suma de 7.500 euros.
Con desestimación de las demás cuestiones suscitadas. Sin pronunciamiento expreso en cuanto a costas.
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación del demandado D. José Pérez García se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia revocando la apelada y declarando el concurso fortuito, y, de modo subsidiario, se dicte resolución por la que se limite la condena a la inhabilitación de 2 años y se deje sin efecto la pena impuesta al recurrente con arreglo al art. 172 bis LC.
TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a las demás partes, que se opusieron al mismo en virtud de escritos de fecha 22 de abril (Ministerio Fiscal) y 28 de abril de 2014 (Administración concursal), interesando la confirmación de la sentencia dictada, tras lo cual con fecha 15 de mayo de 2014 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó



Ponente al Magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.
La entidad Promociones Alysse, S.L. fue declarada en concurso necesario, a instancia de la sociedad Excavaciones Sanxenxo, S.L., mediante Auto de 3 de noviembre de 2011. Una vez aprobado el plan de liquidación, la Administración concursal formuló el preceptivo informe de calificación del citado concurso, que calificó como culpable con base en los siguientes criterios:
1.- Al amparo del art. 164.1 de la Ley Concursal, por haber mediado culpa grave en la agravación de la insolvencia, ya que si la causa de dicha situación pudieron ser los sobrecostes soportados en la promoción de once viviendas en A Caeira (Poio), debido a las obras de consolidación que tuvieron que hacerse por el riesgo de desprendimiento de los muros de contención de linderos, y la venta de inmuebles de dicha promoción por debajo del coste debido a la crisis en el sector inmobiliario, no es menos cierto que la insolvencia se agravó como consecuencia de
() la falta de diligencia de carácter grave por omisión, mantenida por los Administradores () especialmente por D. José Pérez García, que además ostenta la condición de abogado, en relación a los procedimientos judiciales planteados contra la concursada, no contestando ninguno y personándose únicamente en uno de ellos ().
Esta falta de diligencia grave, también se denota en la existencia de deudas con el ORAL, con origen en el ejercicio 2008, y anteriores, que no fueron abonadas en su momento.
Igualmente la retirada de fondos de la Caja por importe de 7.500 , sin justificación alguna (), por parte del Administrador D. José Pérez García, ha agravado en dicho importe la insolvencia de la concursada.
2.- Por concurrir la presunción iuris et de iurecontemplada en el apartado 1º del art. 164.2 de la Ley Concursal, al haber incumplido el deudor reiterada y manifiestamente con la obligación de llevar la contabilidad durante los ejercicios 2009 y 2010, a lo largo de los cuales tampoco procedió a la presentación y depósito de las cuentas anuales correspondientes a dichos ejercicios (art. 164.2.1º LC).
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3º Por darse igualmente hasta tres de las presunciones iuris tantum de dolo o culpa grave previstas en el art. 165 de la Ley Concursal, a saber,
-       El incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso (art. 165.1º LC).
-       El incumplimiento del deber de colaboración con la Administración concursal y con el Juez del concurso, respecto del administrador D. José Pérez García, que hizo omiso de los requerimientos practicados para que aportarse la información necesaria (art. 165.2º LC).
-       El incumplimiento del deber legal de llevar la contabilidad, formular cuentas anuales y depositarlas en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios (art. 165.3º LC).
Actuaciones cuya responsabilidad se atribuye, bien a los administradores mancomunados de la sociedad concursada D. Pedro Quijano Ucha y D. José Pérez García (la falta de pago de impuestos que determinó la imposición de intereses y recargos, la omisión de la llevanza de la contabilidad, el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso y el incumplimiento del deber de formular las cuentas anuales), bien en exclusiva al administrador D. José Pérez García (desidia en el seguimiento de los procedimientos judiciales instados contra la concursada, retirada injustificada de fondos e incumplimiento del deber de colaborar con la Administración concursal y el Juez del concurso).
Asimismo, la Administración concursal interesa, además de las sanciones de inhabilitación, cese en sus cargos y pérdida de derechos, la condena de los afectados por el concurso culpable a pagar a los acreedores concursales el importe total de la deuda que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa (art. 172 bis LC) y, en particular, la condena del Sr. Pérez García a restituir los 7.500 indebidamente percibidos.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere a la calificación del concurso como culpable y a las peticiones formuladas por la Administración concursal en relación con las personas afectadas, al estimar que concurren las causas de los apartados 2º y 5º del art. 164.2 de la Ley Concursal:
1.- Irregularidades contables: La concursada PROMOCIONES ALYSSE 2005 SL durante los ejercicios 2009 y 2010 no ha llevado ningún tipo de contabilidad, o al menos no la ha presentado a la administración concursal, ni ha presentado cuentas anuales correspondientes a dichos ejercicios.
2) Disposición fraudulenta de bienes: El administrador mancomunado de la sociedad, D. José Pérez García, ha realizado una serie de retiradas de fondos sociales por importe de 7.500 cuyo destino no ha sido justificado.
D. Pedro Quijano Ucha no se personó en el procedimiento y fue declarado en rebeldía.
D. José Pérez García se opone a la pretensión formulada por tres motivos:



en primer lugar, el demandado rechaza su condición de persona afectada por la calificación porque cesó en su cargo de administrador mancomunado de Promociones Alysse, S.L. en Junta general Extraordinaria celebrada el 16 de abril de 2008 y en la que se cambió el sistema de administración, designando administrador único a D. Pedro Quijano Ucha, sin que a partir de ese instante volviera a tener intervención alguna en la concursada, limitándose a efectuar algunas contribuciones, en su condición de socio, para acometer algunas pequeñas contingencias, no siendo responsable de la falta de inscripción del cese en el Registro Mercantil;
en segundo lugar, la situación de insolvencia fue causada por vicisitudes propias del mercado coadyuvadas por particularidades en el tráfico del deudor concursado, por lo que el concurso debe calificarse como fortuito;
y, finalmente, de forma subsidiaria, se descartan las consecuencias pretendidas por la Administración concursal y el Ministerio Fiscal al no haber tenido el demandado ninguna responsabilidad en la generación o agravación de la insolvencia determinante de la declaración de responsabilidad del concurso.
Centrado así el debate, el Juzgado a quo desgrana las concretas actuaciones imputadas a los demandados y que se dicen determinantes de la calificación del concurso como culpable y,
por una parte, considera que la prueba practicada revela, primero, que el deudor habría incurrido en la conducta referida al incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad (art. 164.2.1º LC), y, segundo, que administrador Sr. Pérez retiró 7.500 de la Caja de la sociedad, sin que haya justificado o explicado del destino de dicha suma, que de cualquier modo no consta que se aplicara a fines societarios (art. 164.2.5ª LC);
y, por otro lado, descarta las concurrencia de las presunciones iuris tantum de dolo o culpa grave, previstas en los apartados 1º, 2º y 3º del art. 165 LC, por entender que dichas presunciones exigen la completa demostración, no solo del hecho descrito en el precepto, sino de las consecuencias que pudiera tener en orden a la generación o agravación del estado de insolvencia, lo que aquí no consta ni respecto del retraso en la solicitud del concurso (art. 165.1º LC), ni del incumplimiento de los deberes de colaboración (art. 165.2º LC) y de formulación y depósito de las cuentas anuales (art. 165.3 LC), sin perjuicio de la valoración de esta última a los efectos de apuntalar la convicción sobre el abandono de la contabilidad;
Con estas premisas, la sentencia concluye que se ha producido tanto el incumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad como una salida fraudulenta de bienes del patrimonio social, causas que determinan la clasificación del concurso como culpable.
Acto seguido, el Juzgado a quo aborda la determinación de las personas afectadas por la calificación y entiende que no presenta dificultades respecto del Sr. Doval, administrador de la sociedad y responsable en tal condición de la llevanza
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de la contabilidad de forma ordenada y fiel, así como de la formulación de las cuentas anuales, por lo que pasa a analizar la situación del Sr. Pérez García, respecto del que, al apreciar que, aunque ya no era administrador de derecho de la sociedad en los dos años inmediatamente anteriores a la declaración del concurso, sin embargo continuó realizando actuaciones que llevan a estimar que, de facto, seguía participando en la administración de la entidad, por lo que debe ser considerado administrador de hecho y, por consiguiente, afectado por la calificación del concurso como culpable.
Una vez afirmada la responsabilidad de los dos demandados, la sentencia examina las consecuencias derivadas de la imputación, distinguiendo entre las derivadas ex lege (cese del cargo de los afectados art. 173 LC- y pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa -art. 172.3 LC-), y las de carácter potestativo, respecto de las que, atendiendo a la gravedad de los hechos respectivamente imputados y la entidad del perjuicio causado, resuelve imponer un plazo de inhabilitación de cinco años para cada demandado, la condena del Sr. Pérez García a devolver la suma indebidamente retirada y la condena de ambos a cubrir, cada uno, el 20% del importe de los créditos no satisfechos en la liquidación.
Frente a esta resolución se alza el codemandado D. José Pérez García, que reitera por vía de recurso los motivos de oposición alegados al contestar a la demanda.
SEGUNDO.- El juego de presunciones establecido en los arts. 164.2 y 165 de la Ley Concursal. La relevancia del elemento intencional en calificación del concurso como culpable.
La finalidad de la calificación concursal ha sido definida en numerosas resoluciones, entre ellas las de esta misma Sección Primera de 22 de abril de 2013 y 10 de marzo de 2014, que resumen la ratio legis de la institución de la calificación en los siguientes términos:
(...) la calificación concursal presenta como finalidad la de analizar las causas de la insolvencia y, en particular, si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, directamente o por vía accesoria, ha contribuido en la generación o agravamiento de aquel estado, depurando a tal fin las correspondientes responsabilidades, a través del cuadro de sanciones que recoge el art. 172. La declaración de culpabilidad supone, por tanto, un juicio de reproche dirigido contra el deudor y sus cómplices, exigente de la valoración de su conducta, no bastando la mera constatación de la situación de insolvencia patrimonial presupuesto para la declaración de concurso; la valoración de la conducta del deudor implica un acto de imputación subjetiva, por incumplimiento de específicos deberes como causa de insolvencia o como determinante de su agravación.
De ahí que el art. 164.1 LC establezca que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave



del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho.
Como recordaban las sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 2013 y 10 de marzo de 2014, el precepto incorpora el requisito básico que define la culpabilidad concursal. Los problemas de prueba han llevado al legislador a establecer unas presunciones absolutas para la calificación como culpable en el art. art. 164.2 LC, y unas presunciones relativas, que admiten prueba en contrario, no del concurso culpable sino de la existencia del dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia (art. 165 LC).
En la STS de 16 de enero de 2012 se afirma, con cita de la STS de 6 de octubre de 2011, que la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y que, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164, la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma (de modo que) la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos de simple actividad. Y en la STS de 17 de noviembre de 2011 se añade que el art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del art. 164 -apartados 1 y 2-, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1.
Pero al margen de esas presunciones, el criterio de atribución de la pertinente responsabilidad anudada a la calificación del concurso como culpable recae, no sobre la producción de un resultado que es el propio de la situación concursal, el estado de insolvencia, sino sobre la conducta del deudor. El criterio determinante de la calificación se hace radicar no en la situación de insolvencia en sí, sino en la valoración que ha de merecer la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o en su producción misma.
Es culpable el concurso en aquellos supuestos en que el origen o el empeoramiento de la insolvencia descansan en una conducta dolosa o con culpa grave por parte del deudor, lo que exige un elemento intencional o subjetivo en el proceder, conforme al cual ha infringido los deberes más elementales que sobre el recaen y que tienden a evitar la producción de un estado de insolvencia o su agravamiento.
Y esta  idea  rectora  impregna  también el  régimen            de
presunciones iuris tantum previsto en el art. 165 LC y,                 en
menor medida dada su objetivación los supuestos enumerados          en
el art. 164.2 LC.
Es verdad que el art. 164.2 LC dispone que En todo caso, el  concurso  se  calificará  como  culpable  cuando  concurra
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cualquiera de los siguientes supuestos:…”, pero ello no obsta a que, a la hora de valorar la concurrencia de las conductas recogidas en los diferentes apartados, y, en particular del componente subjetivo exigido con mayor o menor fuerza, deba prestarse especial atención al elemento anímico o intencional, evitando que la simple constatación externa del enunciado determine por sí sola y al margen de cualquier otra circunstancia la calificación del concurso como culpable.
La calificación del concurso como culpable exige, por tanto, analizar las concretas causas apreciadas y comprobar si en el caso particular concurren los requisitos objetivos y el elemento subjetivo exigidos, en el bien entendido de que la circunstancia de que la sociedad haya devenido a un estado de insolvencia por causas ajenas o externas (pérdida de la financiación, cierre de mercados, cesación de actividad, resolución de contratos) no obsta a que el concurso puede ser calificado como culpable si la conducta del deudor coadyuvó a o precipitar esa situación o agravar sus efectos para con los acreedores, impidiendo o dificultando la ordenada liquidación de la entidad mercantil.
En consecuencia, con independencia de las consideraciones de la Administración concursal sobre las causas de la generación del estado de insolvencia (“… los sobrecostes soportados en la promoción de 11 viviendas en A Caeira (Poio) en la Avenida Antelo Mariño s/n, por las obras de consolidación que tuvieron que hacerse por el riesgo de desprendimiento de los muros de contención de linderos, al llevar a cabo la cimentación del edificio en construcción, así como la venta de inmuebles de dicha promoción por debajo del coste debido a la crisis en el sector inmobiliario), procede indagar la concurrencia de las causas apuntadas en la sentencia objeto de recurso, al objeto de comprobar si la actuación que se atribuye a las personas afectadas contribuyó a agravar el estado de insolvencia: el incumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad y la salida fraudulenta de bienes.
TERCERO.- La infracción de la obligación de llevar la contabilidad como supuesto determinante de la calificación culpable del concurso.
Como se ha apuntado, los arts. 164 y 165 LC establecen una cláusula general, con autonomía propia, a la que sigue la descripción de ciertos comportamientos típicos determinantes de la culpabilidad, configurados a través de un singular sistema de presunciones. El esquema es el siguiente: todo pronunciamiento judicial sobre culpabilidad exige la determinación de ciertos hechos con el carácter de probados; pero ante la dificultad de acreditar determinados elementos anímicos o internos de la actuación del deudor, la ley establece diferentes tipos de presunciones, iuris et de iure y iuris tantum, que facilitan la obtención de la consecuencia jurídica partiendo de un hecho base que debe resultar cumplidamente acreditado.
El art. 164.2.1º LC recoge entre los supuestos que dan lugar a la calificación del concurso como culpable el que el



deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
La sentencia impugnada razona la existencia de un incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad, en lo referido a los ejercicios 2009 y 2010, sobre la base de que por una parte, no consta la presentación por la sociedad deudora de las cuentas para su depósito registral en los ejercicios indicados, lo que de forma evidente constituye un indicio claro de que la contabilidad no se verificaba, al menos en la forma debida. Tampoco obran en autos los correspondientes libros legalizados. Si constan, empero, las comunicaciones por parte de la Administración Tributaria en relación con la falta de presentación de las correspondientes liquidaciones impositivas. En sus interrogatorios en juicio, ninguno de los llamados como afectados por la calificación han dado razón de la llevanza de la contabilidad en las fechas anteriores a la declaración de concurso. Antes al contrario, el Sr. Doval reconoce tanto la existencia inicial de úmeros ficticios> como el posterior abandono de las cuentas por parte del gestor administrativo. No cabe sino concluir, por tanto, que en los ejercicios 2009 y 2010 -y hasta la declaración del concurso, cabría decir- el incumplimiento de la llevanza de la contabilidad ha sido total (FJ 4º).
El recurrente argumenta que la sociedad concursada no contrajo ninguna obligación una vez cerrado el ejercicio 2008, por lo que, al no existir crédito alguno con causa posterior a 2008 ni, en definitiva, a la insolvencia del deudor, no concurre el presupuesto del art. 164.2.1, puesto que la llevanza de la falta de llevanza de la contabilidad no opera de forma aislada, sino que es necesario que impida la comprensión de su situación patrimonial y financiera.
El argumento no se comparte por las siguientes razones.
En primer lugar, la contabilidad mercantil se ha definido como un sistema de información financiera dirigido a terceros, reflejado en una declaración de conocimiento que emite el empresario, en cumplimiento de un deber de carácter público.
Así, cabe recordar que el art. 25 del Código de Comercio impone a todo empresario la obligación de llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Obligación que incluye, en particular y sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.
Por su parte, la ley también impone un deber de publicación de las cuentas, mediante su depósito en el Registro Mercantil y su anuncio en el BORME, así como la exigencia de su verificación (arts. 253 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital). El incumplimiento de este deber se sanciona con multas pecuniarias impuestas administrativamente.
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Junto a ello, la LSRL añadió la sanción del cierre del Registro Mercantil (cfr. art. 378 RRM), regulado en los arts. 219 y ss. de la previgente LSA y en los arts. 279 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital.
La trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, y, correlativamente, la gravedad que entraña su omisión, es evidente puesto que constituye la única manera de cualquier socio o tercero pueda disponer de la información que le permita conocer la situación de la empresa o sociedad y, por ende, los elementos a través de los cuales formar su voluntad y adoptar decisiones fundadas en el tráfico mercantil.
La ausencia de contabilidad, en la medida que impide de manera absoluta conocer la situación de una sociedad, no solo introduce un factor de grave inseguridad jurídica y económica, sino que provoca un vacío en la necesaria continuidad de los registros contables, tanto internos de la propia empresa como externos con terceros, sean colaboradores, competidores o la misma Administración, cuyos efectos van más allá de la concreta falta de información sobre la actividad de una determinada empresa, extendiéndose a través de sujetos que se relacionan con ella a todo el mercado, y, por tanto, afectando negativamente al sistema económico en su conjunto.
El último inciso del art. 164.2.1º LC se refiere únicamente a la irregularidad contable, como se desprende tanto de la redacción literal de la frase (no existe una coma que permitiera enlazar el inciso con el principio del párrafo), como de la distinta entidad de la infracción: una cosa es no llevar contabilidad y otra muy distinta incurrir en una irregularidad contable que, naturalmente, para que sea relevante a los efectos de la calificación del concurso, deberá impedir o dificultar la comprensión de la situación de la entidad afectada.
En el supuesto enjuiciado ni siquiera se discute que la sociedad dejara de llevar la contabilidad a partir del cierre del ejercicio 2008, último respecto del que se presentaron las cuentas anuales. La impugnación se limita a señalar la inexistencia de tal obligación al no realizarse operaciones susceptibles de generar asientos contables y, en todo caso, el nulo impacto de la infracción de cara a comprender la situación patrimonial y financiera de la sociedad.
Sin embargo, la obligación prevista en el art. 25 del Código de Comercio no está condicionada a que se realicen más o menos operaciones, sino que la propia razón de ser del deber legal exige que la contabilidad se verifique hasta el mismo momento de la liquidación de la sociedad y desaparición de la misma del tráfico jurídico, dado que hasta ese momento tiene personalidad y puede seguir actuando en el tráfico pasiva o activamente, de forma que la única manera que tiene un tercero de saber el estado de la entidad es precisamente la referencia que proporcionan sus cuentas, aunque sea para constatar su inoperatividad. Si no hay contabilidad es imposible averiguar si, efectivamente, la sociedad estaba o no inactiva.



A mayor abundamiento, la revisión del extracto bancario de la cuenta corriente de la sociedad Promociones Alysse 2005, S.L. revela que, después del 31 de diciembre de 2008, continuaron realizándose operaciones: pago de impuestos, amortización de cuotas de préstamos hipotecarios, abono de recibos de seguros, hasta, al menos, el 3 de noviembre de 2001 (cfr. los movimientos ordenados por fecha contable -folios 243 y ss.-). Asimismo, la sociedad concursada presentó autoliquidaciones de IVA en 2009 (folio 252), autoliquidación de retenciones IRPF en 2009 y 2010 (folio 253), autoliquidaciones de Impuesto de Sociedades en 2009 (folio 254), y, por no presentar los modelos 347, de declaración anual de operaciones con terceros correspondiente al ejercicio 2020, ni el modelo 200 sobre Impuesto de Sociedades, correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010, fue sancionada por distintas infracciones tributarias (folios 355 y ss.), a lo que se añade la existencia de cuatro procedimientos judiciales, el juicio ordinario nº 1091/2007 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra (en el que recayó sentencia el 14 de noviembre de 2008, por la que se condenaba a la concursada a abonar la cantidad de 48.635,79 , más intereses y costas, que se fijaron en 7.347,98 por auto de 3 de septiembre de 2009), juicio cambiario nº 1309/2008 (en el que se despachó ejecución por 4.315 de principal y 1.500 por intereses), juicio ordinario nº 171/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra (en el que recayó sentencia el 1 de diciembre de 2012, por la que se condenaba a la concursada a abonar la cantidad de 10.647,69 , más intereses y costas, que se fijaron en 2.184,05 por decreto de 21 de marzo de 2011), y juicio ordinario nº 604/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra (en el que recayó sentencia el 18 de mayo de 2011, por la que se condenaba a la concursada a realizar determinadas obras que posteriormente se valoraron en 31.453,25 ), de todo lo cual, lógicamente, no existía la más mínima constancia contable al no llevarse contabilidad alguna ni, por tanto, formularse cuentas ni depositarlas en el Registro Mercantil.
En suma, se ha acreditado que la sociedad no llevó contabilidad alguna durante los ejercicios 2009 y 2010 (tampoco en el ejercicio 2011), por lo que concurre la causa prevista en el art. 164.2.1º LC que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, determina sin posibilidad de prueba en contrario y con completa desvinculación de la prueba de la relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia de la sociedad, la calificación del concurso como culpable.
CUARTO.- La salida fraudulenta de bienes de la sociedad como supuesto que determina la culpabilidad del concurso.
La sentencia considera probado que el administrador Sr. Pérez García retiró la cantidad de 7.500 de la cuenta de la sociedad concursada entre los meses de diciembre de 2009 y mayo de 2010, sin dar cuenta en ningún momento del destino de dichos fondos.
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El recurrente niega que se haya acreditado la retirada de tales fondos alegando que tanto la Administración concursal como el Ministerio Fiscal, en posición asumida posteriormente por la sentencia, fundamentan su afirmación en unos simples apuntes contables cuyo origen se ignora y que no se corresponden con ningún movimiento bancario o libro de contabilidad.
El art. 164.2.5º LC tipifica como hecho ilícito de calificación la realización de actos de disposición fraudulenta del concursado. Se trata de actos que, realizados dolosamente, persiguen vaciar su patrimonio en perjuicio de los acreedores. El fundamento de que estos actos de disposición fraudulenta constituyen presupuesto de la presunción iuris et de iure de concurso culpable resulta hasta cierto punto lógico en la medida que históricamente se ha revelado como una conducta frecuente en la práctica e históricamente sancionada (cfr. el art. 890.13º del Código de Comercio).
La expresión fraudulentamente, que utiliza el art. 164.2.5º, supone una forma específica de dolo del deudor, que lleva a cabo una serie de maniobras maliciosas conscientemente dirigidas a preparar, producir, aumentar o simular la propia insolvencia, con el fin de imposibilitar la acción de los acreedores. Lo relevante no es la naturaleza onerosa o gratuita de los actos, sino que la salida de los bienes o derechos se haga de forma fraudulenta, con el propósito de sustraer los bienes a la satisfacción del crédito.
La diferencia entre el art. 71.1 in fine LC y el art. 164.2.5º LC estriba justamente en que los actos perjudiciales para la masa activa son rescindibles aunque no hubiera existido intención fraudulenta, mientras que ese elemento subjetivo de mala fe es consustancial para la apreciación de la presunción establecida en el art. 164.2.5º LC.
Bajo el prisma de estas consideraciones procede entrar a analizar la actuación que se dice constitutiva del tipo analizado.
La Administración concursal aportó con el escrito de informe/demanda una relación de movimientos de Caja de la entidad Promociones Alysse 2005, S.L., realizados entre el 1 de diciembre de 2009 y el 16 de diciembre de 2011, y que le facilitó el administrador Sr. Doval Ucha (folio 247).
En la referida relación de movimientos de Caja se recogen, entre otras, seis operaciones de retirada de fondos por parte de D. José Pérez García:
EFECTIVO
JUAN
PÉREZ
PENDIENTE
JUSTIFICAR
EFECTIVO
JUAN
PÉREZ
PENDIENTE
JUSTIFICAR
EFECTIVO
JUAN
PÉREZ
PENDIENTE
JUSTIFICAR
EFECTIVO
JUAN
PÉREZ
PENDIENTE
JUSTIFICAR
-     26.531,04 11/12/09 2000,00
-     23.614,30 05/01/10 2500,00
-     11.955,67 09/02/10 1000,00
-     10.955,67 10/03/10 1000,00



PENDIENTE  JUSTIFICAR PENDIENTE  JUSTIFICAR
-     9.728,67  EFECTIVO  JUAN  PÉREZ 23/03/10.. 500,00
-     8.833,72  EFECTIVO  JUAN  PÉREZ 20/05/10 1.000,00
El recurrente argumenta que la mencionada relación carece de fuerza suasoria alguna porque se desconoce el origen de los asientos y no ha sido corroborada por extracto bancario o documentación de ninguna clase.
No obstante, la impugnación no puede prosperar porque, primero, la relación lo es de los movimientos de la cuenta de Caja de la sociedad y fue elaborada por uno de los administradores mancomunados, por lo que su origen no suscita duda alguna y merece la credibilidad inherente a cualquier asiento contabilizado en Caja; segundo, porque los movimientos que se reflejan en la relación, por el concepto de traspaso a la cuenta de la concursada abierta con el núm. 2080 5148 54 3040004869 (antes 67), coinciden punto por punto, en cantidades y fechas, con el extracto bancario de la referida cuenta corriente, lo que evidencia su corrección; y, tercero, porque los apuntes contables de ingresos y pagos, entre los que se incluyen las retiradas de efectivo realizadas por el Sr. Pérez, son correlativos, de manera que, tras cada apunte, se recoge el saldo resultante, arrastrándose cada pago en el saldo total, lo que le dota, al menos en apariencia, de autenticidad.
Frente a estos indicios, que por sí solos llevan a la conclusión de que las retiradas de fondos que se indican en la relación responden en realidad a disposiciones de efectivo efectuadas por el Sr. Pérez, no se ha propuesto prueba alguna en orden a demostrar su falta de consistencia o, al menos, para introducir una mínima duda razonable que desvirtuara aquella conclusión, por lo que la Sala no puede sino compartir la inferencia del Juzgador a quo sobre este punto.
QUINTO.- La consideración del recurrente como persona afectada por la calificación.
El recurrente alega que cesó como administrador de la sociedad Promociones Alysse 2005, S.L. en fecha 16 de abril de 2008 y, aunque dicho cese no se inscribió en el Registro Mercantil, lo cierto es que a partir de aquella fecha no volvió a realizar acto alguno de administración más allá de pequeñas aportaciones para contingencias que iban surgiendo.
Es verdad que en la Junta General Extraordinaria celebrada el 16 de abril de 2008 se encomendó a D. Pedro Quijano Ucha para elevar a público los acuerdos adoptados, entre los que se encontraba el cese de D. José Pérez García como administrador (cfr. la copia del acta -folio 282-), como también que el demandado requirió al Sr. Doval Ucha, a medio de burofax de fecha 12 de julio de 2011, para que procediera a la inscripción del acuerdo de cese (cfr. folios 284  a 287).
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Pero también lo es que, por una parte, D. José Pérez García participó como administrador de la sociedad en diferentes actos jurídicos celebrados con posterioridad al cese (véanse las escrituras públicas de venta de diferentes inmuebles otorgadas en fechas 29 de abril, 5 de noviembre y 24 de noviembre de 2008, y en las que se identifica a D. Pedro Quijano y a D. José como Administradores mancomunados, para el que el fueron nombrados y aceptaron, por tiempo indefinido, en la citada escritura () Tengo a la vista escritura autorizada del indicado documento público…”); por otra parte, el Sr. Doval Ucha manifestó en el juicio que las decisiones se adoptaban de forma colegiada entre ambos administradores hasta el último momento; y, finalmente, el examen del extracto bancario y de la relación de movimientos de la cuenta de Caja pone de manifiesto que el Sr. Pérez García actuaba de hecho como administrador, ya que no solo operaba con la cuenta corriente de la sociedad, sino que retiraba efectivo de la Caja social, lo que supone que tenía facultades de disposición de los fondos societarios.
En estas condiciones, si el codemandado participó en actos jurídicos como administrador de la sociedad, si llevó a cabo actuaciones propias de un administrador y si el otro administrador lo reconoció como coparticipe de las decisiones adoptadas, no cabe sino concluir que, con independencia del cese formal operado en la Junta General Extraordinaria de 16 de abril de 2008, continuó ejerciendo las funciones inherentes al cargo, por lo que debe ser considerados como afectados por la calificación de culpabilidad.
SEXTO.- Efectos de la declaración del concurso como culpable.
La declaración de D. Pedro Quijano Ucha y D. José Pérez García como personas afectadas por la calificación conlleva el régimen de medidas previsto en el art. 172.2 LC.
El recurrente impugna tanto el período de inhabilitación como la condena a la devolución de las cantidades retiradas de la cuenta de la sociedad y a la cobertura del 20% del importe a que ascienda el déficit del concurso.
El art. 172.2.2º LC establece que la sentencia que califique el concurso como culpable determinará la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad de los hechos, así como la declaración de culpable en otros concursos.
Y el número 3.º añade (L)a pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.



Por lo que afecta a la primera cuestión, ponderando la naturaleza de la omisión atribuida, la escasa colaboración prestada por el recurrente a la Administración concursal (escasez que, sin llegar a configurar una causa autónoma, no puede obviarse) y el hecho de la retirada de los fondos de la sociedad en fechas en que la misma ni llevaba contabilidad ni realizaba ya ninguna actividad, se considera ajustado el período de inhabilitación impuesto por el Juez a quo, así como la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o de la masa y la devolución de la cantidad de 7.500 , indebidamente detraída de la Caja social.
Finalmente, el art. 172 bis apartado 1 LC señala que (C)uando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia...
En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la naturaleza de la presunción al amparo de la cual se declara el concurso culpable (incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad y retirada injustificada de fondos), su encaje y real, aunque relativa, incidencia en la agravación de la situación del concurso, la índole externa de las causas de generación del estado de insolvencia, y, fundamentalmente, el hecho de que las acusaciones no expliciten de manera concreta el nexo causal entre la infracción cometida y la consecuencia que pretenden (responsabilidad por la totalidad del déficit concursal) ni aporten elementos que permitan graduar o valorar la determinación de la responsabilidad en un porcentaje o respecto de determinados conceptos o partidas, la Sala considera que procede confirmar el porcentaje de responsabilidad del recurrente fijado por el Juzgador de instancia en el 20% del déficit concursal.
OCTAVO.- Costas procesales.
No obstante la desestimación del recurso, la Sala considera que concurren elementos suficientes, atendida la realidad del cese en el cargo del administrador, aunque no inscrito ni oponible a terceros, para no hacer expreso pronunciamiento de condena en materia de costas (art. 394 y 395 LEC).
Vistos  los  artículos  citados  y  demás  de  general  y pertinente aplicación,
LA SALA
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FALLA
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. José Pérez García, representado por el procurador Sr. López López, contra la sentencia dictada en el presente procedimiento por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas por su intervención en esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

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