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martes, 3 de septiembre de 2013

FIDUCIA - NEGOCIO FIDUCIARIO


FICHA SOBRE “NEGOCIO FIDUCIARIO”


1.-  RESEÑA LEGAL:

No existe precepto legal específico que regule el negocio fiduciario. Se construye, básicamente, en torno a la autonomía de la voluntad (art. 1255 C.c.), y la abstracción de la causa (1277 C.c).
Su reconocimiento indirecto aparece en el plano registral en el art. 2.3º de la Ley Hipotecaria.
En la legislación foral aparece recogido en la Ley 466 del Fuero Nuevo de Navarra.



2.-  RESEÑA DOCTRINAL:

FUENTESECA, Cristina: El negocio fiduciario en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Barcelona, 1997.


GARRIGUES DÍAZ-CAÑABATE, Joaquín: Negocios fiduciarios en el Derecho Mercantil. Madrid, 1981.


DE LOS MOZOS, José Luis: El negocio jurídico. Madrid, 1987.



3.-  RESEÑA JURISPRUDENCIAL:

Se han consultado 107 resoluciones del Tribunal supremo, por el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1979 y el 16 de noviembre de 1999.

1.-  Concepto:

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 4-7-1998 (ED 7896): “El negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista”.

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 6-7-1992 (ED 7387): “Se caracteriza por el uso de un medio indirecto y fuera de los cuadros típicos de la ley para obtener un resultado que pudo ser logrado por la vía directa del préstamo con afianzamiento. Negocio en virtud del cual una persona (fiduciante) transmite la plena propiedad de una cosa o derecho a otra distinta (fiduciario) para garantizarle el pago de una deuda, con la obligación por parte de ésta de transmitirlo a su anterior propietario cuando la obligación garantizada se haya cumplido ("pactum fiduciae")”.

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 19-6-1997 (ED 4132): “Aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes" y otro, obligacional, válido "inter partes", destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado”en el mismo sentido Sentencia de 9 de diciembre de 1.981  (RJ 5153).


2.-  Distinción del contrato simulado:

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 8-3-1988 (RJ 1607): “Negocio en virtud del cual una persona (fiduciante) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario) para garantizar el pago de una deuda, con la obligación por parte de ésta de transmitirlo a su anterior propietario cuando la obligación asegurada se haya cumplido (pactum fiduciae), sin que, por tanto, pueda motejarse de contrato ficticio, aparente, simulado o disimulado, sino existente y querido por las partes contratantes que lo elaboran mediante un acto formal mixto e integrado por dos independientes, pero de finalidad unitaria uno de naturaleza real por el que se transmite el dominio, y otro de carácter obligacional que constriña la devolución de lo adquirido para cuando la obligación crediticia, que el primero asegura, se haya saldado”; en el mismo sentido Sentencias de 30-1-1991 (ED 866), y de 19-5-82 (RJ 2580).

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 5-4-1993 (ED 3363): “Al no haber mediado entre las partes convenio transaccional alguno, en el que la sentencia recurrida hace consistir únicamente el que califica de negocio fiduciario, ha de quedar rotundamente descartada la existencia de dicha figura negocial que, además, carecería en todo caso de aplicación a este supuesto, pues en el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego, lo que no ocurre en el presente caso en el que el fin económico perseguido es plenamente coincidente con el medio jurídico empleado, aunque la causa expresada (aparente) sea o pueda ser distinta de la real y verdadera (si es que existe alguna), lo que sitúa el caso que nos ocupa en el ámbito jurídico de la simulación (absoluta o relativa), pero no en el de la fiducia”; en el mismo sentido Sentencias de 6 abril 1987 (RJ 2494), 28 octubre 1988 (RJ 7746) y 7 marzo 1990 (RJ 1674).

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 28-10-1988 (RJ 7746): “Es dable establecer como diferencias esenciales entre ambas clases de negocio, las siguientes: a) el simulado es un negocio ficticio, no real, aunque, en algún caso, puede ocultar uno verdadero; el fiduciario es un negocio serio, querido con todas sus consecuencias jurídicas, aun sirviendo a finalidad económica distinta de lo normal, b) el simulado es un negocio simple, mientras que el otro es complejo, al resultar de la combinación de dos negocios distintos, y c) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derecho, y el fiduciario es válido”.

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 25-2-1988 (RJ 1305): “No puede tildarse al negocio fiduciario de contrato ficticio o de relativamente simulado y por ello la titularidad fiduciaria o titularidad formal habrá de desplegar su eficacia conforme a lo convenido, debiendo observar el fiduciante su obligación de respetar y mantener la situación anómala creada, lo que determina la validez entre las partes de la puesta en garantía en cuanto fue determinante en el caso de las diversas prestaciones a cargo de la fiduciaria y de su causante”.


3.-  Naturaleza jurídica:

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 8-3-1988 ( RJ 1607): “La teoría científica más reciente se aparta del "doble efecto" y prescinde de la sustantividad de la causa fiduciae como comprendida en el art. 1.274, no obstante lo cual la titularidad formal habrá de desplegar su eficacia conforme a lo convenido y el fiduciante respetar la situación anómala creada (arts. 1.255 y 1.286 CC) y la validez de lo acordado entre las partes, asistiéndole al fiduciario, en tanto no se produzca el cumplimiento, un ius o titulus retinendi que no permite se le imponga la restitución, al no haber un simple préstamo, sino un contrato que entraña mayores efectos, pues ocasiona una transmisión basada en la buena fe, con efectos vinculantes para fiduciante y fiduciario”.

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 30-6-87 (RJ 4843): “No cabe considerar fraccionadamente la total operación realizada, aislando primero la parte del negocio que tiene una pretendida naturaleza traslativa del dominio para, una vez reconocido este resultado, atenuarlo o modalizarlo en mayor o menor grado por la contemplación de la otra parte negocial de afirmado alcance obligacional; al contrario, no hay sino un negocio unitario que debe ser valorado globalmente en función de la efectiva finalidad práctica perseguida, de modo que sus determinaciones han de contemplarse como íntimamente vinculadas e integradas entre sí y cuyo alcance ha de ser decidido de conformidad con la causa unitaria”.


4.- Causa:

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 5-7-1993 (ED 6680): “La "causa fiduciae" no consiste propiamente en la enajenación de lo que se cede, sino más bien en la garantía o afianzamiento del débito a que la relación obligatoria responde, habiendo sido objeto tal convenio de precisa configuración jurídica por la doctrina de esta Sala que se expresa en las al reputarlo existente, válido y causal conforme al art. 1274 CC y sin perjuicio de los derechos legítimos que puedan afectar a terceros perjudicados”; en el mismo sentido Sentencias de 19-5-1982 (RJ 2580), 8-3-1988 (RJ 1607),  y13-3-1995 (ED 781).

5.- Prueba:

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 19-6-1997 (ED 4132): “La prueba del núcleo de dicho contrato encierra, a veces, gran dificultad, ya que siempre se tiene mucho cuidado de que el mismo tenga todos los requisitos legales, tanto sustantivos como formales, para dar una apariencia de verosimilitud, y la referida prueba que se ha de reflejar en el "factum" de la sentencia”.

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 20-5-1986 (RJ 2735): “Negocio fiduciario, puesto que éste requiere la coexistencia de una convención expresa y exteriorizada, que normalmente tiene un mayor alcance jurídico que el económico propuesto por las partes en la convención tácita o no exteriorizada, («ad exemplum» la compraventa con pacto de retro)”.


6.-  Efectos:

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 15-10-1993 (ED 9097): “Teoría, más reciente según doctrina y jurisprudencia, que se inclinan mayoritariamente por considerar al fiduciario propietario formal, sólo respecto de terceros de buena fe, continuando el fiduciante como único propietario formal, frente al fiduciario y frente a los terceros no amparados por la buena fe”.

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 6-7-1992 (ED 7387): “La validez de lo acordado entre las partes, asistiéndole al fiduciario, en tanto no se produzca el cumplimiento un "ius o titulus retenendi" que no permite se le imponga la restitución al no haber un simple préstamo, sino un contrato que entraña mayores efectos, pues ocasiona una transmisión basada en la buena fe, con efectos vinculantes para el fiduciante y fiduciario, sin que procedan la nulidad de la escritura de compraventa y la cancelación del asiento registral”.

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 13-5-1988 (ED 3145): “En la transmisión de la propiedad con fines de garantía, ante la falta de todo convenio de las partes sobre la realización de los bienes, ni el acreedor puede apropiárselos porque incurriría en la prohibición del pacto comisorio, que es una prohibición aplicable a toda garantía dada las razones de moralidad e interés general en que se asienta, ni puede determinar el procedimiento de realización forzosa de su crédito: ha de hacerlo acudiendo a las normas de procedimiento legalmente establecidas, que son de ius cogens y de interés público, cuya observancia obliga a los jueces y tribunales a declarar de oficio las nulidades de cuantos actos la contravengan”.

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 7-5-1991 (ED 4686) recoge la doctrina de la de 19-5-1982 (RJ 2580): “Es justamente en la causa del contrato fiduciario donde hay que alojar la limitada eficacia real de la venta en garantía, que no pudiendo oponerse al fiduciante por no haberse operado una verdadera transmisión del dominio "interpartes" se revela de cara o frente a los otros acreedores del fiduciario a la manera de un crédito privilegiado que gozará de preferencia para hacer efectiva sobre la finca aquella parte del capital del mutuo que restaba por devolver".

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 12-2-1988 (RJ 942): “Los actos dispositivos que realice el fiduciario, aparente titular dominical, serán plenamente eficaces en favor del tercero de buena fe por título oneroso, que haya inscrito su adquisición, en virtud de la responsabilidad del fiduciante”.

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 30-6-87 (RJ 4843): “En nuestro ordenamiento jurídico la sola voluntad de adquirir y transmitir no basta para provocar el efecto traslativo perseguido; por una parte, rige la teoría del título y el modo para la transmisión voluntaria e intervivos de los derechos reales (cf. art. 609 Código Civil); por otra, la validez del contrato presupone la concurrencia de una causa suficiente que justifique el reconocimiento jurídico del fin práctico querido por los contratantes (cf. arts. 1261-3.º, 1274 a 1277, 1278, etc. Código Civil)”.

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 9-10-1987 (RJ 6769): “Derivándose de ese modo de operar una titularidad formal y aparente de los bienes y negocio en favor del fiduciario, válida y eficaz frente a terceros desconocedores del pacto de fiducia, pero que obliga «interpartes» a reconocer las titularidades reales en favor del fiduciante».

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 25-2-1988 (RJ 1305): “La extinción de la obligación en que el fiduciante se halla mediante el pago de lo reconocidamente adeudado, arrastrará la titularidad del fiduciario; pero, en tanto no se produzca el cumplimiento, le asiste a éste un «ius» o «títulus retinendi» que no permite que se le imponga, sin más, la restitución, cual sucedería si no se accediese a la casación; sin que sea bastante que se postule, como hace la demanda origen del juicio, la declaración judicial de la existencia de un simple préstamo, prescindiéndose de que lo pactado entraña mayores efectos pues ha ocasionado una transmisión con efectos vinculantes para fiduciante y fiduciario y una limitada eficacia real que si bien no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio «inter partes» se revela de cara o frente a los acreedores del fiduciario a la manera de un crédito privilegiado que gozará de preferencia para hacerse efectivo sobre la finca litigiosa”.

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