● Concursal.
Arts. 190 a 196 LC. Sentencia dictada en incidente concursal sin haberse
celebrado vista, no obstante haberse propuesto prueba y solicitado la
celebración de la misma. Nulidad o no de actuaciones. (9/7/2012 –
16:46)
1.
Sentencia
A.P. Valencia (s. 9ª) de 20 de marzo de 2012.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia
(s. 9ª) de 20 de marzo de 2012 (Dª. PURIFICACION MARTORELL ZULUETA).
CUARTO. -
Mejor acogida merece el segundo de los motivos de apelación articulado por la
recurrente, por cuanto que este Tribunal ya ha resuelto en el sentido de
declarar la nulidad de lo actuado en otras ocasiones anteriores en que, como
ahora, habiéndose solicitado la celebración de vista con proposición de prueba,
se ha procedido por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia a dictar
directamente Sentencia, declarando con posterioridad a la misma la inadmisión a
trámite del recurso de reposición formulado contra la providencia en que se
denegaba la celebración de la vista.
Así, en
el Rollo de Apelación 759/2010 recayó Sentencia de 11 de mayo de 2011 (Pte. Sr.
Caruana Font de Mora) en la que decíamos: " La primera cuestión planteada
por la parte recurrente es la nulidad de actuaciones procesales en concreto de
la sentencia dictada en fecha de 24/5/2010 al no darse los trámites legales, en
concreto la celebración de la vista de acuerdo con el artículo 194 de la Ley
Concursal y no admitirse el recurso de reposición interpuesto contra la
decisión del Juzgado de lo Mercantil de no celebrar la vista, imputando al Juez
efectuar un "subterfugio" de forma arbitraria para eludir dar trámite
a dicho recurso.
A tenor
de la narración fáctica expuesta en el primer fundamento en que se narra el
devenir del proceso, concurre causa de nulidad procesal y además se genera
indefensión, siendo los dos requisitos que tanto por la Ley Enjuiciamiento
Civil (artículo 225) como por la Ley Orgánica del Poder Judicial (238-3)
determina la nulidad procesal; infracción de una norma imperativa de carácter
esencial y además se haya podido producir indefensión. La indefensión viene definida
por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 16-Enero-1992, en posición
constantemente reiterada como aquella limitación de los medios de defensa
producidos por una inadecuada actuación de los órganos judiciales. Ahora bien
el propio Tribunal en numerosísimas sentencias (se reseñan entre otras muchas
la número 57/1984, 89/1985, 152/1985, 138/1988 y 10/1993) delimita el concepto
de indefensión, en cuanto para su apreciación es necesario además que la parte
en el procedimiento muestre la debida diligencia, sin que pueda alegar
indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o quien no hubiese
quedado indefenso de actuar con la diligencia exigible.
Al caso
varias infracciones graves por esenciales se producen en la tramitación del
incidente. La primera de ellas es la del artículo 194-4 de la Ley Concursal que
referente al incidente concursal, establece tras la reforma legal operada por
el RDL 3/09 de 27 de Marzo de Medidas urgentes en materia tributaria y
financiera aplicable al caso dada su vigencia que, "4. Contestada la
demanda o transcurrido el plazo para ello, el proceso continuará conforme a los
trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo en lo
relativo a la celebración de la vista. El juez únicamente citará para la vista
cuando las partes la hayan solicitado en sus escritos de demanda y
contestación, y previa declaración de la pertinencia de los medios de prueba anunciados.
En otro caso, procederá a dictar sentencia sin más trámite ". No obstante,
la confusión que puede generar la dicción gramatical del precepto, ha de
entenderse que no es viable la celebración de vista cuando parte alguna lo ha
interesado o cuando interesada para la práctica de la prueba, ésta es denegada por
impertinente. No puede interpretarse, en cambio, que para su celebración es
indispensable que sea peticionada por todas las partes, pues si bien los
términos del precepto se redactan en plural, tampoco dice que deba ser de
consuno y entenderlo de esta manera, implicaría dejar el control de ese acto
judicial a una de las partes litigantes, pues bastaría la negativa u omisión de
una de ellas para no ser viable que el Juez acordase la vista y por tanto dejar
a la parte indefensa al ni siquiera permitirle el recibimiento a prueba, con clara
vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (art.24 CE)
e implicaría un fraude procesal proscrito por el artículo 11 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Sentado
ello, siendo indiscutible que los demandantes pidieron celebrar juicio y prueba
en su escrito rector, la Providencia de 23-4-2010, infringe tal precepto por
cuanto, en primer lugar, es de contenido confuso y ambiguo al señalar que no se
celebra vista pero también se deja en manos del Proveyente la posibilidad afirmativa
de celebrarla, creando con tal dicción inseguridad, pues no se dice
definitivamente que no, pero tampoco que sí, lo que entraña indefensión en la
solicitante y contradice el sentido categórico que deben tener las resoluciones
judiciales. En segundo lugar se justifica la no celebración de vista con
mención al artículo 428-3 de la Ley Enjuiciamiento Civil referente al juicio
ordinario, norma inaplicable al caso, pues tal precepto está reglado y pensado
dentro de una comparecencia ante el Juez, la audiencia previa en el juicio
ordinario y tras la fijación de hechos controvertidos y petición de las partes
de solución inmediata del litigio, por lo que no puede ser de aplicación a una
Ley especial que no remite a esa clase de juicio y que además presenta unas especialidades
impropias con las del juicio ordinario. En tercer lugar porque no se cumple con
el precepto al omitirse todo pronunciamiento sobre la prueba propuesta desde la
demanda incidental.
La
segunda infracción grave es que adoptando la parte demandante la diligencia
exigible y por ende recurrida en reposición esa Providencia, para que se
celebre el acto de la vista (conforme al artículo 194 de la Ley Concursal en
relación con el artículo 443 de la Ley Enjuiciamiento Civil) no se resuelve el
mismo, sino que estando pendiente de proveerlo, se dicta sentencia para
justificar la posterior inadmisión a trámite de esa reposición. Véase que el
recurso de reposición está presentado ante el Juzgado 21 días antes de dictarse
sentencia y que sobre tal recurso en todo ese tiempo no existe decisión alguna,
para apoyarse después en la sentencia y así justificar su inadmisión,
infringiéndose el artículo 452 (se establece una inadmisión no prevista en la
Ley Procesal) y el artículo 453 de la Ley Enjuiciamiento Civil. Asiste razón al
recurrente cuando dice que tal actuación procesal es arbitraria y se ha
vulnerado, además, su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24
Constitución Española) pues se opera de tal manera para no dar razón al
cumplimiento de un trámite dispuesto procesalmente y que la parte denuncia.
Además se
causa indefensión a la parte demandante del incidente pues se le ha privado de
la celebración de la vista y solución a la proposición y práctica de la prueba
y se le omite por completo al no tramitarse el recurso de reposición, las
razones por las que se le priva de tal acto procesal de alegaciones, proposición
y práctica de prueba.
En tal
tesitura, en aras a sanear tales defectos y depurar el incidente, no cabe más
remedio a esta Sala dada la petición primaria del recurso de apelación, que
estimar el primer motivo de recurso de apelación y decretar la nulidad de
actuaciones procesales y en atención a la primera infracción procesal residente
en la Providencia de 23-4-2010, se retrotraen las actuaciones al momento
anterior a la misma decretándose la nulidad total de las actuaciones
posteriores de este incidente, incluida la sentencia dictada, para que el Juzgado
cumpla con el trámite legal correspondiente."
La misma
situación se reproduce en la Sentencia de 15 de junio de 2011 (Rollo 228/2011;
Pte. Sr. Caruana Font de Mora) en la que se cita y transcribe la resolución
citada ut supra. Concurriendo análogas circunstancias a las descritas en las
resoluciones precedentes, es de aplicación al caso el criterio mantenido en las
resoluciones anteriormente referenciadas y en su consecuencia procede declarar
la nulidad de actuaciones promovida por la representación de la entidad actora.
No hay comentarios:
Publicar un comentario