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martes, 10 de julio de 2012

NULIDAD INCIDENTE CONCURSAL POR NO HABERSE CELEBRADO VISTA


Concursal. Arts. 190 a 196 LC. Sentencia dictada en incidente concursal sin haberse celebrado vista, no obstante haberse propuesto prueba y solicitado la celebración de la misma. Nulidad o no de actuaciones. (9/7/2012 – 16:46)

1.             Sentencia A.P. Valencia (s. 9ª) de 20 de marzo de 2012.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 20 de marzo de 2012 (Dª. PURIFICACION MARTORELL ZULUETA).
CUARTO. - Mejor acogida merece el segundo de los motivos de apelación articulado por la recurrente, por cuanto que este Tribunal ya ha resuelto en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado en otras ocasiones anteriores en que, como ahora, habiéndose solicitado la celebración de vista con proposición de prueba, se ha procedido por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia a dictar directamente Sentencia, declarando con posterioridad a la misma la inadmisión a trámite del recurso de reposición formulado contra la providencia en que se denegaba la celebración de la vista.
Así, en el Rollo de Apelación 759/2010 recayó Sentencia de 11 de mayo de 2011 (Pte. Sr. Caruana Font de Mora) en la que decíamos: " La primera cuestión planteada por la parte recurrente es la nulidad de actuaciones procesales en concreto de la sentencia dictada en fecha de 24/5/2010 al no darse los trámites legales, en concreto la celebración de la vista de acuerdo con el artículo 194 de la Ley Concursal y no admitirse el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del Juzgado de lo Mercantil de no celebrar la vista, imputando al Juez efectuar un "subterfugio" de forma arbitraria para eludir dar trámite a dicho recurso.
A tenor de la narración fáctica expuesta en el primer fundamento en que se narra el devenir del proceso, concurre causa de nulidad procesal y además se genera indefensión, siendo los dos requisitos que tanto por la Ley Enjuiciamiento Civil (artículo 225) como por la Ley Orgánica del Poder Judicial (238-3) determina la nulidad procesal; infracción de una norma imperativa de carácter esencial y además se haya podido producir indefensión. La indefensión viene definida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 16-Enero-1992, en posición constantemente reiterada como aquella limitación de los medios de defensa producidos por una inadecuada actuación de los órganos judiciales. Ahora bien el propio Tribunal en numerosísimas sentencias (se reseñan entre otras muchas la número 57/1984, 89/1985, 152/1985, 138/1988 y 10/1993) delimita el concepto de indefensión, en cuanto para su apreciación es necesario además que la parte en el procedimiento muestre la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o quien no hubiese quedado indefenso de actuar con la diligencia exigible.
Al caso varias infracciones graves por esenciales se producen en la tramitación del incidente. La primera de ellas es la del artículo 194-4 de la Ley Concursal que referente al incidente concursal, establece tras la reforma legal operada por el RDL 3/09 de 27 de Marzo de Medidas urgentes en materia tributaria y financiera aplicable al caso dada su vigencia que, "4. Contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello, el proceso continuará conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo en lo relativo a la celebración de la vista. El juez únicamente citará para la vista cuando las partes la hayan solicitado en sus escritos de demanda y contestación, y previa declaración de la pertinencia de los medios de prueba anunciados. En otro caso, procederá a dictar sentencia sin más trámite ". No obstante, la confusión que puede generar la dicción gramatical del precepto, ha de entenderse que no es viable la celebración de vista cuando parte alguna lo ha interesado o cuando interesada para la práctica de la prueba, ésta es denegada por impertinente. No puede interpretarse, en cambio, que para su celebración es indispensable que sea peticionada por todas las partes, pues si bien los términos del precepto se redactan en plural, tampoco dice que deba ser de consuno y entenderlo de esta manera, implicaría dejar el control de ese acto judicial a una de las partes litigantes, pues bastaría la negativa u omisión de una de ellas para no ser viable que el Juez acordase la vista y por tanto dejar a la parte indefensa al ni siquiera permitirle el recibimiento a prueba, con clara vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (art.24 CE) e implicaría un fraude procesal proscrito por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sentado ello, siendo indiscutible que los demandantes pidieron celebrar juicio y prueba en su escrito rector, la Providencia de 23-4-2010, infringe tal precepto por cuanto, en primer lugar, es de contenido confuso y ambiguo al señalar que no se celebra vista pero también se deja en manos del Proveyente la posibilidad afirmativa de celebrarla, creando con tal dicción inseguridad, pues no se dice definitivamente que no, pero tampoco que sí, lo que entraña indefensión en la solicitante y contradice el sentido categórico que deben tener las resoluciones judiciales. En segundo lugar se justifica la no celebración de vista con mención al artículo 428-3 de la Ley Enjuiciamiento Civil referente al juicio ordinario, norma inaplicable al caso, pues tal precepto está reglado y pensado dentro de una comparecencia ante el Juez, la audiencia previa en el juicio ordinario y tras la fijación de hechos controvertidos y petición de las partes de solución inmediata del litigio, por lo que no puede ser de aplicación a una Ley especial que no remite a esa clase de juicio y que además presenta unas especialidades impropias con las del juicio ordinario. En tercer lugar porque no se cumple con el precepto al omitirse todo pronunciamiento sobre la prueba propuesta desde la demanda incidental.
La segunda infracción grave es que adoptando la parte demandante la diligencia exigible y por ende recurrida en reposición esa Providencia, para que se celebre el acto de la vista (conforme al artículo 194 de la Ley Concursal en relación con el artículo 443 de la Ley Enjuiciamiento Civil) no se resuelve el mismo, sino que estando pendiente de proveerlo, se dicta sentencia para justificar la posterior inadmisión a trámite de esa reposición. Véase que el recurso de reposición está presentado ante el Juzgado 21 días antes de dictarse sentencia y que sobre tal recurso en todo ese tiempo no existe decisión alguna, para apoyarse después en la sentencia y así justificar su inadmisión, infringiéndose el artículo 452 (se establece una inadmisión no prevista en la Ley Procesal) y el artículo 453 de la Ley Enjuiciamiento Civil. Asiste razón al recurrente cuando dice que tal actuación procesal es arbitraria y se ha vulnerado, además, su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 Constitución Española) pues se opera de tal manera para no dar razón al cumplimiento de un trámite dispuesto procesalmente y que la parte denuncia.
Además se causa indefensión a la parte demandante del incidente pues se le ha privado de la celebración de la vista y solución a la proposición y práctica de la prueba y se le omite por completo al no tramitarse el recurso de reposición, las razones por las que se le priva de tal acto procesal de alegaciones, proposición y práctica de prueba.
En tal tesitura, en aras a sanear tales defectos y depurar el incidente, no cabe más remedio a esta Sala dada la petición primaria del recurso de apelación, que estimar el primer motivo de recurso de apelación y decretar la nulidad de actuaciones procesales y en atención a la primera infracción procesal residente en la Providencia de 23-4-2010, se retrotraen las actuaciones al momento anterior a la misma decretándose la nulidad total de las actuaciones posteriores de este incidente, incluida la sentencia dictada, para que el Juzgado cumpla con el trámite legal correspondiente."
La misma situación se reproduce en la Sentencia de 15 de junio de 2011 (Rollo 228/2011; Pte. Sr. Caruana Font de Mora) en la que se cita y transcribe la resolución citada ut supra. Concurriendo análogas circunstancias a las descritas en las resoluciones precedentes, es de aplicación al caso el criterio mantenido en las resoluciones anteriormente referenciadas y en su consecuencia procede declarar la nulidad de actuaciones promovida por la representación de la entidad actora.

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