XDO. DO MERCANTIL Nº 2
PONTEVEDRA
PRODEIN NOROESTE SL
AUTO
Magistrado-Juez
Sra.:
MONICA RAMÍREZ ENCINAS.
En
PONTEVEDRA, a quince de Junio de 2012.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Por la administración
concursal se ha solicitado autorización judicial para la elevación a escritura
pública de los contratos privados de compraventa, sobre las fincas nº 38442 y
38443 del Registro de la propiedad de Ponteareas, solicitando que la
compraventa, se efectúe libre de cargas y embargos a excepción de la responsabilidad
hipotecaria por la que cada finca debe responder, por formar parte del precio,
en la que los compradores se subrogarán en el momento de formalizarse la
escritura pública de compraventa.
SEGUNDO.- Admitida
a trámite la solicitud, se dio traslado a las partes personadas, y a los titulare de los embargos trabados
sobre las referidas fincas; Dantas Valmiñor sl y Construcciones Fernando Faro si, dejando transcurrir dicho término sin
verificarlo.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Esta
juzgadora estima que la actual situación del mercado inmobiliario aconseja la
venta a los inquilinos de las fincas en los
términos aprobados en el plan de liquidación.
SEGUNDO .- La ley
concursal no se pronuncia expresamente sobre los efectos del embargo en los
concursos de acreedores, la cuestión que se plantea es la coordinación entre la
subsistencia de embargos previos al concurso con la necesidad de transmitir
dichos bienes en fase de liquidación libres de cargas. La solución que adopta
el legislador en fase de liquidación se regula en el artículo 149.3 LC.
El art. 55 de la Ley Concursal, decreta la suspensión
de las ejecuciones singulares preconcursales, y esta suspensión se prolonga
durante toda la vida del procedimiento concursal, de modo que concluido éste,
podría reiniciarse.
La Ley Concursal contempla varias causas de
conclusión del procedimiento concursal en las que esas ejecuciones (y los
embargos en ellas decretados) pueden volver a recobrar toda su vigencia (por ejemplo,
cuando, en cualquier estado del procedimiento, se produzca o compruebe el pago
o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la integra satisfacción
de los acreedores por cualquier otro medio; o cuando, una vez terminada la fase
común del, quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia
de la totalidad de los acreedores reconocidos). Ahora bien, tal posibilidad de
reinicio con subsistencia de los embargos debe quedar limitada a los supuestos
que podríamos calificar de terminación anormal del concurso, pues llegados al
convenio o a la liquidación carece de sentido mantener vivo un embargo de
naturaleza no real cuando resulta que tanto en un supuesto (convenio de
acreedores) como en el otro (liquidación) el bien o derecho embargado pasará a
formar parte del activo del deudor para el pago de los créditos, y ello siempre
según la prelación de los mismos y, como no puede ser de otra forma, regidos,
dentro de cada clase, por el principio de la –par conditio creditorum.- En
efecto, la posibilidad de reinicio con subsistencia de los embargos resulta
incompatible con el carácter universal del procedimiento concursal y es natural
consecuencia, como subraya la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, “de la
integración de los acreedores en la masa pasiva del concurso” con la finalidad
de hacerles pago, total o parcialmente, de sus respectivos créditos, por el
orden previsto en los arts. 154 y ss.
Esta finalidad satisfactoria en el seno del
concurso sólo puede hacerse efectiva a través de la purga o extinción de todas
las cargas o gravámenes (no reales) que pesaran sobre los bienes del deudor.
Por otro lado, en relación a los acreedores que
tienen derecho a ejecución separada, la posibilidad de continuar los
procedimientos de apremio y las ejecuciones laborales sobre los bienes no
necesarios para la continuidad, que no venía limitado de forma expresa el art.
55 en su anterior redacción, tras la reforma efectuada por la ley 38/2011 de 10
de octubre y con vigencia desde el 1 de enero de 2012, se limita temporalmente
“hasta la aprobación del plan de liquidación”. Por lo que se considera
procedente entender que si el apremio no ha concluido en ese momento, se
suspende definitivamente la vía de apremio o la ejecución laboral y el bien se
integra en la masa. La plena integración en la masa activa lo es libre de
embargos procedentes de ejecuciones singulares, ya que la traba no crea un
derecho real ni un privilegio especial en el concurso (auto de la sección 15 de
la AP de Barcelona de 15 de mayo de 2009)
Por ello, en fase de liquidación, deben
comprenderse todos los activos que integran la masa activa, incluidos los
embargados por la administración y el juzgado de lo social, cuya ejecución
administrativa o laboral este suspendida, y la purga de los embargos se llevará
a cabo a través del auto aprobando el plan de liquidación, si en él se acuerda
la venta de esos bienes libres de cargas, debiendo precisarse que en caso de
enajenación con su producto se hará ago a los acreedores conforme a las reglas
concursales, pues la integración lo es en concepto de bienes libres de embargos
por ejecuciones singulares, al no implicar la traba creación de derecho real ni
privilegio especial en el concurso, como ahora expresamente prevé el artículo 149.3
LC.
Para el caso de que nada se haya previsto en el
plan de liquidación, nada obsta a que con posterioridad el Juez del concurso
ordene la cancelación de esas medidas de garantía. Cierto es que las normas
sobre el procedimiento de apremio de la LEC a las que el art. 149 LC se remite
parten de que del avalúo del bien deben descontarse las cargas anteriores, que
continuarán subsistentes y pasarán, por subrogación, al rematente (arts. 642 y
670.5 LEC), pero tales normas deben interpretarse de conformidad a la finalidad
expresada del procedimiento concursal y al propio texto legal, que en su art.
82.3 a sensu contrario, excluye del avalúo las trabas o embargos que garanticen
o aseguren deudas incluidas en la masa pasiva, de donde se colige que, si no
han incluirse es porque, llegado el momento oportuno, debe ordenarse su
alzamiento.
En este sentido, la reforma operada por la ley
38/2011 incorpora un nuevo número, el tres, al artículo 149 LC, dicha adicción
supone una mejora técnica, al establecer que “3. El auto de aprobación del
remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma
separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva,
acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constitutitas
a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al
artículo 90.” Aunque no es aplicable a este supuesto, según la disposición
transitoria sexta de la ley 38/2011 de 10 de octubre, “Los artículos 142, el
número 3º del apartado 1 del artículo 143, el artículo 144, los apartados 2 y 3
del artículo 145, los apartados 1, 2 y 4 del artículo 148, la regla 2ª del
apartado 1 y el nuevo apartado 3 del artículo 149 y el artículo 152 de la Ley
Concursal, modificados por esta ley se aplicarán a los concursos en tramitación
a la fecha de su entrada en vigor, en los que no se hubiese iniciado la
liquidación ordinaria o anticipada.”
Esta norma aclara que aunque normalmente las trabas
y embargos sólo pueden levantarse por las mismas autoridades que los
decretaron, en el ámbito concursal, el Juez del concurso, como juez que
concentra todos los poderes del ejecución contra el patrimonio del concursado,
arts. 86 ter.1.3º LOPJ y 8.3º LC, tiene potestad para proceder directamente al
alzamiento de las cargas que pesen sobre los bienes del concursal.
La norma exige como presupuesto, que los créditos
estén incluidos en la lista de acreedores del concurso y no gocen de
privilegios especiales del artículo 90 LC. Como es en el presente caso, en el
que los titulares de los embargos figuran en el listado definitivo de los
acreedores.
Y fija el momento en que debe procederse a esa
cancelación de embargos, que será el auto de aprobación de la transmisión de
los bienes o derechos, debiendo precisarse que tras la reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre no hay auto de
aprobación de remate sino decreto, debiendo entenderse referido a éste.
En resumen, de conformidad con el artículo 55 LC
las ejecuciones sobre el patrimonio del deudor se suspenden y el embargo como
medida de ejecución ve paralizados sus efectos y con ello los privilegios que
conlleva para el titular del embargo. Llegada la fase de liquidación, de
conformidad con el artículo 149.3 LC, el bien se integra en la masa activa sin
cargas y las cargas se integran en el concurso en el pasivo como cualquier
acreedor con la pérdida de cualquier preferencia por los embargos anteriores,
si el legislador hubiera quedito otorgarles una especial protección lo hubiera
hecho expresamente como es el caso de los créditos con privilegio especial del
artículo 90 LC.
Vistos los artículos citados y demás de general
aplicación.
PARTE
DISPOSITIVA
DISPONGO: Acordar la cancelación de
los embargos trabados a favor de las entidades Dantas Valmiñor sl y
Construcciones Fernando Faro sl, sobre las fincas registrales nº 38442 y 38443
del Registro de la propiedad de Ponteareas, propiedad de la concursada Prodein
Noroeste sl.
Una vez aportada a autos la escritura pública de
compraventa, de forma inmediata se procederá por el Juzgado a librar los
mandamientos de cancelación de la anotación de la declaración del concurso.
Firme que sea la presente, expídase mandamiento
para la cancelación de los asientos pertinentes.
Contra este auto cabe recurso de reposición dentro
de los cinco días siguientes a su notificación, por medio de escrito que deberá
presentarse en el Juzgado y que deberá expresar la infracción cometida.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña Mónica Ramirez
Encinas magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil 2 de Pontevedra; doy fe.-
Firma
Magistrado-Juez Firma
secretario
La verdad que siempre que entra alguien a concurso no deberian tardar sobre todo la embargacion de los autos y luego de las propiedades porque los autos son mucho mas faciles de mover
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