Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°.. 10 de Sevilla, Sentencia de 14 Mar. 2012, rec. 222/2010
Nº de Sentencia: 78/2012
Nº de Recurso: 222/2010
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
LA LEY 19853/2012
- FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. TRÁFICO. Infracciones muy graves. Anulación de sanción impuesta al propietario de un vehículo por no identificar al responsable de una infracción cometida con el mismo, tras haber sido requerido para ello. El titular del vehículo identificó verazmente al conductor, facilitando su nombre y apellidos, el número de permiso de conducir, así como su dirección, en una ciudad portuguesa. Si fracasó la notificación por correo con aviso de recibo ninguna responsabilidad puede atribuírsele. No hubiese estado de más que la Administración hubiera hecho uso de las distintas posibilidades de comunicación previstas en el Convenio Europeo sobre notificación en el extranjero de documentos en materia administrativa, en vez de dirigirse contra el propietario del vehículo por el solo hecho de que el conductor identificado no hubiera recogido las notificaciones intentadas, siempre en la misma franja horaria, a últimas horas de la mañana. COSTAS PROCESALES. Imposición a la Administración, pues en caso contrario el éxito del actor bien podría calificarse de victoria «pírrica».
- El Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 10 de Sevilla anula la sanción impuesta al titular del vehículo con el que se cometió una infracción, por incumplir el deber de identificar al conductor responsable de la misma.
TEXTO
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 Sevilla
Recurso: Procedimiento abreviado número 222/2010.
Recurrente: D. Ernesto.
Procuradora: D.ª María de la Cruz Forcada Falcón.
Abogado: D. José Antonio del Barco Aumesquet.
Administración: Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla (Ministerio del Interior).
Abogacía del Estado: D. Joaquín Villanueva Olmedo.
Cuantía: 310 euros.
Actuación administrativa recurrida: Resolución de 15/02/2010, del Director General de Tráfico, Ilmo. Sr. D. Pere Navarro Olivella, desestimando el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la resolución del Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas (por delegación del Jefe Provincial de Tráfico de Cádiz), que imponía a la demandante multa de 310 euros por infracción de tráfico. Expediente: 11/945.040.855-6.
En Sevilla, a 14 de marzo de 2012.
El Ilmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de esta capital, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
— S E N T E N C I A núm. 78/2012 —
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El pasado día 2/06/2010 se registró, procedente del turno de reparto del Decanato, el recurso contencioso administrativo entre las partes y con el objeto ut supra referenciados. Una vez subsanados los defectos advertidos, se señaló para la celebración del juicio el día 6/03/2012, a las 12:30 horas, a cuyo acto han comparecido ambas partes defendiendo la actora la anulación del acto impugnado y pidiendo la Administración la desestimación de la demanda.
Segundo. En la substanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La parte actora ha sido sancionada por infringir la obligación de colaborar con la Administración impuesta en elartículo 72.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículo a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 752/1990) (RDLeg. 339/1990 (LA LEY 752/1990), en la redacción dada por la Ley 17/2005). Dicho precepto impone al titular del vehículo con el que se haya cometido una infracción, el deber de identificar al conductor responsable de la infracción si fuere debidamente requerido para ello, y si incumpliere dicha obligación, será sancionado como autor de la infracción muy grave prevista en el artículo 65.5.i) de la misma Ley.
Si examinamos el expediente podemos observar lo siguiente:
1.- Con entrada en la Administración el día 6/04/2009, el actor identificó al conductor del vehículo en el momento de cometerse la supuesta infracción de velocidad excesiva. Facilitó el nombre y apellidos (Lorenzo), su dirección (Calle [001]), la ciudad de residencia [002], el Código Postal [003] y el número del permiso de conducir del conductos [004]. Así consta al folio 5 del expte.
2.- La Administración de tráfico intentó notificar por correo con aviso de recibo la incoación del expediente al conductor, Sr. Lorenzo, en la dirección facilitada por el actor (folios 8-9 del expte.). El servicio de correos portugués intentó la entrega el 17/04/2009, a las 11:20 horas sin éxito, haciendo constar que el motivo de no realizar la entrega fue não atendeu (folio 10 del expte.), esto es, «no responde».
3.- Ante el fracaso de este envío, la Administración lo intentó de nuevo por el mismo medio (folios 11-13 del expte.) con el mismo resultado del servicio de correos portugués: lo intentó a las 12:20 horas del día 29/05/2009, sin poder realizar la entrega por não atendeu (folio 14 del expte.).
4.- Fracasada de nuevo la notificación al conductor, la Administración decidió ir contra el actor como autor de una infracción del artículo 72.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículo a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 752/1990), esto es, por infringir el deber de identificar al conductor del vehículo en el momento de cometerse la originaria infracción.
Segundo. Pues bien, la Administración, en este caso, ha actuado vulnerando flagrantemente la legalidad. No existe el más mínimo atisbo de que el actor incumpliese el deber de colaboración exigido por el artículo 72.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículo a Motor y Seguridad Vial. La redacción literal de este precepto, a la sazón vigente (dada por la Ley 17/2005), era la siguiente:
«El titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, tienen el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la infracción muy grave prevista en el artículo 65.5.i) .
En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquéllos identifiquen, por causa imputable a ellos.»
En el presente caso, el actor identificó «verazmente» al conductor del vehículo presunto responsable de la infracción. Facilitó todos sus datos, como hemos visto anteriormente. Es más, por si hubiera alguna duda al respecto, consta en el procedimiento judicial una fotocopia del carné de conducir (carta de Condução República Portuguesa) del Sr. Lorenzo (folio 8 del procedimiento judicial), siendo coincidentes todos sus datos con los facilitados por el actor a la Administración de Tráfico. Si fracasó la notificación por correo con aviso de recibo enviada al domicilio «veraz» del Sr. Lorenzo, ninguna responsabilidad puede atribuirse al actor por ello.
Se diría que la Administración de Tráfico no solo exige al propietario del vehículo toda la información sobre el conductor, sino una garantía de éxito en sus comunicaciones con el mismo, al margen de si la responsabilidad del fracaso de la comunicación le es o no imputable. Para empezar, no hubiera estado de más que la Administración hubiera hecho uso de las distintas posibilidades de comunicación previstas en el Convenio Europeo sobre notificación en el extranjero de documentos en materia administrativa (Estrasburgo, 24 de noviembre de 1977), ratificado por España mediante Instrumento de 22 de junio de 1987 (BOE de 2 de octubre) . Pero claro, era mucho más cómodo y sencillo dirigirse contra el propietario del vehículo por el solo hecho de que el conductor identificado no hubiera recogido las notificaciones intentadas, siempre en la misma franja horaria a últimas horas de la mañana [lo que es contrario a lo dispuesto por la STS (Sala 3.ª, Sección 4.ª) de 10 de noviembre de 2004 (Ponente: Excmo. Sr. Martí García)].
En suma, no se ha producido en este caso la infracción por la que el actor ha sido sancionado.
Tercero. La demanda, por lo expuesto, debe ser íntegramente estimada, por haber actuado la administración, en este caso, contrariamente al ordenamiento jurídico.
En lo que atañe a las costas, habida cuenta la cuantía del pleito, procede su imposición a la Administración demandada pues, de lo contrario, el recurso habría perdido en gran medida su finalidad, al verse la parte actora obligada a asumir el coste de los legítimos honorarios del letrado que le ha defendido. Si no impusiéramos las costas a la Administración, el éxito del actor bien podría calificarse de victoria «pírrica» (art. 139.1.II de la LJCA).
Por lo demás, y al tratarse aquí de un asunto de cuantía inferior a los 30.000 euros, nos encontramos con un proceso en única instancia [cfr. art. 81.1.a), a contrario sensu de la LJCA]. Por consiguiente, la presente sentencia adquirirá firmeza automáticamente en el mismo momento de ser dictada. Ello conlleva que proceda la devolución del expediente a la Administración demandada y el archivo subsiguiente del procedimiento.
En atención a lo expuesto,
FALLO:
1. Estimo la demanda rectora de esta litis y anulo las resoluciones impugnadas por ser contrarias a Derecho.
2. Impongo a la Administración demandada el pago de todas las costas causadas en este litis.
Siendo firme esta sentencia, devuélvase el expediente a la Administración demandada con testimonio de la presente.
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