La Ley de Expropiación Forzosa establece
tres clases de intereses:
•
por ocupación urgente del
artículo 52.8.
La causa
de los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el art. 52.8 , radica
esencialmente en la privación de la posesión y disfrute del inmueble antes
de efectuarse el pago del justiprecio, como instrumento compensatorio de
los perjuicios causados al propietario del bien expropiado al privarle de la
posesión del mismo y en consecuencia de los frutos o rendimientos, susceptible
de generar, sin la adecuada contraprestación del pago inmediato del precio. Los
intereses por tal concepto se devengan desde el momento de la ocupación hasta
el pago del justiprecio.
•
por demora en la tramitación del
procedimiento del art. 56.
Los
intereses por demora en el procedimiento, al dilatarse en el tiempo la fijación
del justiprecio, contemplados en el artículo 56 , tienen una finalidad, en
primer lugar, de forzar a la Administración en la más rápida
tramitación posible del expediente, para así evitar o reducir al máximo el pago
de esos réditos, y en segundo lugar porque se estima que tales intereses constituyen
adecuada compensación a la precariedad en la posesión y disfrute de los bienes
por su titular, con la consiguiente repercusión económica, mientras se
determina el justiprecio de ellos, ante la proximidad cierta de la privación
posesoria y dominical que supone la finalización del expediente expropiatorio
ordinario.
La
jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha mantenido que en materia de
expropiación, los intereses de demora se producen “ope legis
“ automáticamente sin necesidad de previa reclamación del acreedor
expropiado y por tanto, solamente la expresa, rotunda y categórica renuncia a
su percepción por el interesado es susceptible de evitar y dejar sin efecto el
cómputo y devengo de los mismos.
los
intereses por demora en la fijación del justiprecio se configuran como
una indemnización en favor del expropiado, derivada del retraso por un período
superior a seis meses en la determinación del valor de los bienes y derechos,
siempre y cuando el retraso sea imputable a la Administración y no resulte de
la obstrucción, inoperancia o inactividad del expropiado
•
por demora en el pago del
precio, del artículo 57
El devengo
de intereses motivado por la demora en el pago del justiprecio, a
diferencia del derecho al devengo de intereses de demora en el pago del
justiprecio, no tiene la naturaleza de un concepto indemnizatorio derivado de
la demora en la determinación de aquél, sino que cumple la función del
resarcimiento en favor del interesado por la indisponibilidad por su parte del
montante económico que el justo precio representa, esto es, representa el
concepto de interés en sentido estricto.
El
artículo 57 expresa que la cantidad que se fije definitivamente como justo
precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado hasta
que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis
meses a que se refiere el artículo 48 . Así lo ha entendido la
jurisprudencia, del Tribunal Supremo que establece en reiteradas
sentencias, entre otras STS. 5 2 1990 (RJ 1990\854, que los intereses
de demora en el pago conforme al art. 57 de la Ley, devengarán el interés legal
correspondiente y al igual que sucede en los intereses de demora en la
determinación del justiprecio los del pago del mismo deberán girarse sobre la
cantidad en que sea definitivamente fijado el mismo en vía jurisdiccional “.
La
responsabilidad al pago de esos intereses de demora por el concepto indicado
recae, en principio, en la Administración expropiante, artículos 56 y 121 de la
Ley de Expropiación Forzosa, o, en su caso, en la beneficiaria de la
expropiación, e incluso en el Jurado de Expropiación Forzosa, artículos 71 y 72
de su Reglamento. Esa responsabilidad va aneja a la parte que haya sido
la causante de la demora,(artículos 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 72.2
de su Reglamento), aunque es posible que sea compartida entre los
distintos responsables en atención a su respectiva responsabilidad por la
demora en la tramitación del expediente de justiprecio. La excepción es
que no se declarará esa responsabilidad sobre el beneficiario,
Administración expropiante o Jurado en la medida en que la demora en la
fijación del justiprecio sea imputable al expropiado.
Pasados cuatro años puede pedirse retasación.
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