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miércoles, 8 de mayo de 2013

Intereses legales en los expedientes de expropiación forzosa


La Ley de Expropiación Forzosa   establece tres clases de intereses:
   por ocupación urgente del artículo  52.8. 
La causa de los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el art. 52.8 , radica esencialmente en la privación de la posesión y disfrute del inmueble antes de efectuarse el pago del justiprecio, como instrumento compensatorio de los perjuicios causados al propietario del bien expropiado al privarle de la posesión del mismo y en consecuencia de los frutos o rendimientos, susceptible de generar, sin la adecuada contraprestación del pago inmediato del precio. Los intereses por tal concepto se devengan desde el momento de la ocupación hasta el pago del justiprecio.
   por demora en la tramitación del procedimiento del art. 56.
Los intereses por demora en el procedimiento, al dilatarse en el tiempo la fijación del justiprecio, contemplados en el artículo 56 , tienen una finalidad, en primer lugar,  de forzar a  la Administración en la más rápida tramitación posible del expediente, para así evitar o reducir al máximo el pago de esos réditos, y en segundo lugar porque se estima que tales intereses constituyen adecuada compensación a la precariedad en la posesión y disfrute de los bienes por su titular, con la consiguiente repercusión económica, mientras se determina el justiprecio de ellos, ante la proximidad cierta de la privación posesoria y dominical que supone la finalización del expediente expropiatorio ordinario.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha mantenido que en materia de expropiación, los intereses de demora se producen “ope legis “ automáticamente sin necesidad de previa reclamación del acreedor expropiado y por tanto, solamente la expresa, rotunda y categórica renuncia a su percepción por el interesado es susceptible de evitar y dejar sin efecto el cómputo y devengo de los mismos.
los intereses por demora en la fijación del justiprecio se configuran  como una indemnización en favor del expropiado, derivada del retraso por un período superior a seis meses en la determinación del valor de los bienes y derechos, siempre y cuando el retraso sea imputable a la Administración y no resulte de la obstrucción, inoperancia o inactividad del expropiado
   por demora en el pago del precio, del artículo 57
El devengo de intereses motivado por la demora en el pago del justiprecio,  a diferencia  del derecho al devengo de intereses de demora en el pago del justiprecio, no tiene la naturaleza de un concepto indemnizatorio derivado de la demora en la determinación de aquél, sino que cumple la función del resarcimiento en favor del interesado por la indisponibilidad por su parte del montante económico que el justo precio representa, esto es, representa el concepto de interés en sentido estricto.
El artículo 57 expresa que la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 48 .  Así lo ha entendido la jurisprudencia, del Tribunal Supremo  que establece en reiteradas sentencias, entre otras  STS. 5 2 1990 (RJ 1990\854,  que los intereses de demora en el pago conforme al art. 57 de la Ley, devengarán el interés legal correspondiente  y al igual que sucede en los intereses de demora en la determinación del justiprecio los del pago del mismo deberán girarse sobre la cantidad en que sea definitivamente fijado el mismo en vía jurisdiccional “.
La responsabilidad al pago de esos intereses de demora por el concepto indicado recae, en principio, en la Administración expropiante, artículos 56 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, o, en su caso,  en la beneficiaria de la expropiación, e incluso en el Jurado de Expropiación Forzosa, artículos 71 y 72 de su Reglamento.  Esa responsabilidad va aneja a la parte que haya sido la causante de la demora,(artículos 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 72.2 de su Reglamento), aunque es posible  que sea compartida entre los distintos responsables en atención a su respectiva responsabilidad por la demora en la tramitación del expediente de justiprecio. La excepción es que  no se declarará esa responsabilidad sobre el beneficiario, Administración expropiante o Jurado en la medida en que la demora en la fijación del justiprecio sea imputable al expropiado.
Pasados cuatro años puede pedirse retasación.


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