Buscar

miércoles, 1 de octubre de 2014

IBI suelo urbanizable

Anulación del IBI aplicado sobre determinados terrenos urbanizables


Se trata de la reciente sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo, 2159/2014 de 30 de mayo de 2014, dictada en interés de ley, que afecta a todos aquellos inmuebles rústicos sobre los que los ayuntamientos liquidan el Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos al tratarse de terrenos sectorizados, urbanizable, aun careciendo de programación alguna, quedando por tanto el desarrollo urbanístico pospuesto para el futuro. Dada la situación actual del sector inmobiliario, es previsible que sobre esos terrenos, actualmente rústicos, no se realice actuación alguna sobre ellos durante muchos años más,  pagando mientras tanto unas cuotas de IBI urbano desmesuradas respecto a su verdadera naturaleza de rústicos. Lo cierto es que muchos de los propietarios de estos terrenos  llevan años  pagando cuotas indebidas de IBI, cuya devolución podría ahora, en base a esta sentencia, reclamarse.


Así, a efectos catastrales (con incidencia directa en el recibo de la contribución urbana), sólo deben considerarse suelo urbano el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado, pero sólo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico para su desarrollo. Mientras tanto dicho suelo tendrá el carácter de rústico. 

Para el Supremo, en estos momentos los propietarios de estos terrenos están soportando  en diversos tributos una carga fiscal superior a la debida, mientras que los mismos terrenos resultan comparativamente infravalorados a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial. Por otra parte, para nuestro Alto Tribunal,  los ayuntamientos están vulnerando el principio de capacidad económica al valorar tributariamente estos inmuebles por encima de su valor de mercado, gravándose así una riqueza ficticia o inexistente. Todo ello, además, porque la propia norma que regula el catastro inmobiliario (TRLCI) establece en su artículo 23.2 que para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso se pueda superar este. Por tanto, esta sentencia da pie a examinar la situación respecto de todos aquellos propietarios de terrenos rústicos que se encuentren en esta situación (terrenos urbanizables no programados) que abonen IBI urbano para, en su caso, plantear solicitud de ingresos indebidos  en el supuesto de tributos firmes que no hayan prescrito, así como recurrir aquellas liquidaciones que aún no sean firmes.

Un cordial saludo
EMILIANO CACABELOS MONTES
Enviado desde mi iPad