Buscar

jueves, 16 de mayo de 2013

PAREJAS DE HECHO: UNIONES ESTABLES DE HECHO VS ANALOGÍA


Utilización de la analogía.
 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 04.03.1997, 04.06.1998, 23.07.1998, entre otras) ha rechazado a priori la aplicación a las uniones de hecho de las normas que regulan el matrimonio. La más reciente sentencia del Alto Tribunal de fecha 12.09.2005 declara que «debe huirse de la aplicación por «analogía legis» de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio. Ahora bien, todo lo anterior, no debe excluirse cuando proceda la aplicación del derecho resarcitorio, para los casos en que pueda darse un desequilibrio no querido ni buscado, en los supuestos de una disolución de una unión de hecho. En otras palabras, determinar si, en los casos de ruptura de una unión de hecho, sea por consenso o por decisión unilateral, se puede derivar una compensación o una indemnización. Pues bien, dentro del ámbito del derecho resarcitorio y dada la ausencia de norma concreta que regule la cuestión actual, habrá que recurrir a la técnica de «la analogía iuris», o sea no partir para la aplicación analógica de una sola norma, ni proceder de lo particular a lo particular, sino que, partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas un principio general del Derecho. En conclusión, que hay que entender la «analogía iuris» como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios generales del Derecho. O dicho con otras palabras, esta «analogía iuris» -la «Rechtsanalogie» del B.G.B. parte de un conjunto de preceptos, de los que extrae, por inducción, su principio inspirador y lo aplica al caso no regulado». Si bien es una «operación jurídica muy delicada que exige mesura, ponderación, meditado y cuidado uso (STC 14.07.1988), al no haber sido el ordenamiento jurídico previsor de esta realidad social, la analogía es y debe ser un instrumento adecuado (STS 18.05.1992)».
Considera asimismo el Tribunal Supremo que en materia de régimen económico entre las uniones de hecho y las matrimoniales existen considerables diferencias que impiden la aplicación analógica de los artículos 1.396 y siguientes del Código Civil, no dándose entre ambas situaciones una igualdad que permita esa aplicación de acuerdo con el art. 14 Constitución Española; otra cosa, consideran, podría conducir a una auténtica creación judicial del derecho en materia de regímenes económicos del matrimonio, no autorizada por el artículo 1 CC; y razona este argumento afirmando que la inexistencia de regulación legal sobre las uniones de hecho no supone, para ésta, la existencia de un vacío legal (STS 30.12.1994, 18.03.1995).
Por lo que hace a la normativa adjetiva es criterio mayormente aceptado la inaplicación del artículo 4 CC -relativo a la aplicación analógica- en Derecho Procesal.
Centraremos nuestra atención en el tratamiento procesal de debería dispensarse a aquellas uniones estables de pareja con vocación de permanencia y descendencia, unidas por una relación afectiva análoga a la conyugal, porque desde nuestro punto de vista, debe hoy distinguirse entre dos situaciones diversas:
a. Una primera consistente en la unión de dos personas entre las que hay una simple relación de afectividad, con desconocimiento de la naturaleza de tales lazos e inexistencia de descendencia: la equiparación a los efectos de la ruptura no debiera llevarse a cabo de manera automática habida cuenta que los vínculos de afectividad no tienen porqué ser análogos a los conyugales. Es sintomático de esta realidad que algunas leyes autonómicas -Valenciana, Madrileña, de Canarias y País Vasco- no exigen que la afectividad resulte equivalente a la conyugal; de ahí que, desde este punto de vista, pueda comprenderse que el TC no considere en general las uniones estables realidades equivalentes al matrimonio (STC 184/1990).
b. Una segunda, consistente en una unión estable con descendencia y/o manifestación formal que permita conocer que la relación de afectividad es cualificada y análoga a la matrimonial: pareciera aceptable la aplicación extensiva de las normas civiles que regulan la ruptura del matrimonio por mor del principio de igualdad, por obrar un mandato constitucional de protección de la familia sea o no matrimonial (STC 222/1992), y por necesaria economía procesal que evite inoportunos peregrinajes.

No hay comentarios:

Publicar un comentario