MEDIDAS Y RECOMENDACIONES PARA LA PREVENCIÓN DEL
BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
INDICE
I.
INTRODUCCIÓN
II.
NORMATIVA APLICABLE
III.
CONCEPTO DE BLANQUEO DE CAPITALES
IV.
ÁMBITO DE APLICACIÓN A QUIENES EJERCEN
LA ABOGACÍA[1]
V.
LA LEY 10/2010 Y EL SECRETO PROFESIONAL
VI.
ENFOQUE BASADO EN EL RIESGO: EL
DOCUMENTO DE EVALUACIÓN DEL RIESGO
VII.
PRINCIPALES OBLIGACIONES PARA QUIENES
EJERCEN LA ABOGACÍA
VIII.
RECOMENDACIONES GENERALES A QUIENES
EJERCEN LA ABOGACÍA
IX.
INFRACCIONES Y SANCIONES
X.
CATÁLOGO DE OPERACIONES DE RIESGO QUE
DEBEN SER OBJETO DE ESPECIAL ANÁLISIS (COR)
XI.
DOCUMENTOS ADJUNTOS
XII.
INFORME DE EVALUACIÓN DEL RIESGO
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I.
INTRODUCCIÓN
Quienes ejercen la Abogacía son sujetos
obligados a la prevención del blanqueo de capitales desde la modificación
introducida a la Ley 19/1993 de 28 de diciembre sobre determinadas medidas de
prevención del blanqueo de capitales por la Ley 19/2003 de 4 de julio.
La Ley 10/2010, de 28 de Abril, de
Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo,
transpone a la normativa Española la Directiva 2005/60/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de Octubre, relativa a la prevención de la
utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la
financiación del terrorismo (denominada Tercera Directiva), desarrollada por la
Directiva 2006/70/CE, de la Comisión, de 1 de agosto, e introduce nuevas
obligaciones a quienes ejercen la Abogacía que, en determinados supuestos, han
de cumplir las rigurosas obligaciones, realizar las numerosas actuaciones y aplicar
los procedimientos previstos en esta nueva ley.
La Comisión Especial para la Prevención
del Blanqueo de Capitales de este Consejo, en su reunión de fecha 25 de mayo de
2011, redactó una serie de medidas y recomendaciones para su distribución a los
Colegios de Abogados con el fin de facilitar a quienes ejercen la Abogacía, en la medida de lo posible, el cumplimiento
de la Ley y poner a su disposición un catálogo de operaciones que pueden ser
sospechosas de blanqueo de capitales y que, por sus especiales características, han de ser
objeto de un examen especial y cuidadoso.
Con motivo de la aprobación por parte del
SEPBLAC, el 4 de Abril de 2.013, de unas recomendaciones sobre medidas de
control interno para la prevención del blanqueo de capitales, dirigidas a todos
los sujetos obligados, esta Comisión ha creído oportuno incluir dichas
recomendaciones en el presente documento, en la medida en que sean aplicables a
quienes ejercen la Abogacía.
Igualmente, se ha preparado una lista
de preguntas más frecuentes con sus posibles respuestas para facilitar la
solución de las dudas que se puedan plantear a los sujetos obligados. Esta
lista puede consultarse en la siguiente dirección:
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2012/06/LISTADEPREGUNTAS.pdf
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2012/06/LISTADEPREGUNTAS.pdf
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2012/06/LISTADEPREGUNTAS.pdf
Los Colegios de Abogados y el Consejo
General de la Abogacía Española deben orientar y resolver dudas sobre esta
materia a quienes ejercen la Abogacía y aquél, a través de esta Comisión, se
encarga de la organización de planes de formación en este área, a requerimiento
de los Colegios en este área, y de la
resolución de aquellas cuestiones que puedan plantearse en ejecución de la Ley,
en particular en cuanto pudiera entrar en conflicto con el deber de secreto
profesional.
Tanto las recomendaciones como el catálogo
de operaciones sospechosas que se contienen en el documento que se ha preparado
deberán ser objeto de permanente revisión,
especialmente cuando la Ley 10/2010 sea objeto de un desarrollo a través
de su Reglamento.
Se acompaña a esas recomendaciones
modelos de documentos que en la práctica pueden ayudar al cumplimiento de las
obligaciones legales.
Las recomendaciones pretenden tan solo
servir como guía que facilite a quienes ejercen la Abogacía el conocimiento y
cumplimiento de la norma, desde la perspectiva de su ejercicio práctico.
El incumplimiento de las obligaciones
que impone la Ley trae aparejado la posible imposición de sanciones, calificadas
como muy graves, graves y leves pudiendo llegar a imponerse multas de hasta UN
MILLON QUINIENTOS MIL EUROS, el cinco por ciento del patrimonio neto del sujeto
obligado o el duplo del importe de la operación de que se trate.
Del mismo modo, la falta de diligencia
puede constituir base para la imputación de delito de blanqueo de capitales
tipificado en el artículo 301 y siguientes del Código penal en su nueva
redacción introducida por Ley Orgánica 5/2010 en vigor desde el 22 de diciembre
de 2010.
Esta Comisión recibió el encargo de
trabajar en relación a la prevención del blanqueo de capitales, y así lo
refleja su propia denominación. Por ello, a lo largo de este documento se obvia
la referencia a la financiación del terrorismo, no porque consideremos que no
debe lucharse contra él, sino simplemente porque las mismas normas y
consideraciones, mutatis mutandi, le son aplicables, y la continua referencia a
las dos figuras, además de suponer una extralimitación de competencia,
recargaría en exceso la lectura.
II.
NORMATIVA APLICABLE
En materia administrativa, las
normas de mayor importancia son las siguientes:
Ley 10/2010 de 28 de Abril de
Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, que
transpone a la normativa Española la tercera Directiva 2005/60/CE de 26 de
Octubre.
Ley 19/1993 de 28 de Diciembre en
materia de régimen sancionador respecto de los hechos cometidos con
anterioridad al 30 de abril de 2010, fecha de entrada en vigor de la Ley
10/2010.
Real Decreto 925/1995 de 9 de Junio que
desarrolla la Ley 19/93, en tanto no se apruebe el reglamento de la ley 10/2010
y no resulte incompatible con los preceptos de ésta última.
En materia penal, los artículos 301 a 304 del Código Penal,
en los términos en que han quedado redactados tras la entrada en vigor de la
Ley 5/2010 de reforma del Código Penal.
III.
CONCEPTO DE BLANQUEO DE CAPITALES
Según lo que establece el artículo 1 de
la Ley 10/2010, se considerará blanqueo de capitales
las siguientes actividades:
a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos
bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una
actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito
de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las
consecuencias jurídicas de sus actos.
b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la
localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o
derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una
actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el
momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad
delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras
anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de
perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para
realizarlas o facilitar su ejecución.
Existirá blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas en las
letras precedentes sean realizadas por la persona o personas que cometieron la
actividad delictiva que haya generado los bienes.
A los efectos de esta Ley se entenderá por bienes procedentes de una
actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su
origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con
independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten
la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos (sic), con inclusión de la cuota
defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública, a estos solos
efectos.
Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que
hayan generado los bienes se hubieran desarrollado en el territorio de otro
Estado.
La Ley introduce una serie de novedades, entre las que se deben resaltar
las siguientes:
· A diferencia de la normativa anterior,
que exigía que los bienes procedieran de
un delito castigado con pena superior a tres años, tras la publicación de la
Ley 10/2010, basta con que procedan de una “actividad delictiva”, no siendo necesaria la condena previa y siendo
suficiente que los bienes tengan origen ilícito.
· Igualmente, la mera posesión o
utilización de bienes cuya procedencia sea ilícita pasa a constituir blanqueo
de capitales.
· Entre los bienes objeto de blanqueo de
capitales se encuentra la cuota defraudada, en el caso de los delitos contra la
Hacienda Pública (aunque en este caso podría ser necesaria la existencia de un
proceso penal por ese delito).
· La inclusión de la figura del
“autoblanqueo” como punible.
IV.
ÁMBITO DE APLICACIÓN A QUIENES EJERCEN
LA ABOGACÍA
La Ley es de aplicación a quienes
ejercen la Abogacía en los casos previstos en la letra ñ) del Artículo 2 de la Ley
10/2010 que es del siguiente tenor literal:
“ Los Abogados y otros profesionales
independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento
de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes
inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros
activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o
cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la
creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el
funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o
estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier
operación financiera o inmobiliaria.”
También serán sujetos obligados – letra o) del mismo artículo- cuando
presten los siguientes servicios profesionales:
“Constituir sociedades u otras
personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una
sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras
personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;
facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa
y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro
instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario en un
fideicomiso («trust») expreso o instrumento jurídico similar o disponer que
otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta
de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado
y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho
comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra
persona ejerza dichas funciones.”
Hay que destacar que el artículo 22 de la Ley 10/2010 excluye expresa y
terminantemente de su aplicación a quienes ejercen la Abogacía “con respecto a la información que reciban de
uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica
en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender a dicho cliente en
procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la
incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han
recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales
procesos.”
Determinar la posición jurídica es asesorar al cliente sobre la posición en
que se encuentra dentro del universo jurídico.
Igualmente, los Abogados quedan obligados si actúan asesorando al cliente
en materias fiscales y tributarias en razón de lo que dispone la letra m) del artículo 2 que considera como sujetos
obligados a
“ Los auditores de cuentas, contables
externos o asesores fiscales. ”
Como es bien sabido, el término “asesor fiscal” no designa ninguna
profesión concreta sino más bien una actividad que es desarrollada por
distintos profesionales, economistas, titulados mercantiles y Abogados. En la
medida de que actúen en ese asesoramiento serán sujetos obligados.
V.
LA LEY 10/2010 Y EL SECRETO PROFESIONAL
Las normas sobre blanqueo de capitales, en cuanto imponen al Abogado el
deber de comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del
Blanqueo de Capitales (más conocido por sus siglas SEPBLAC) determinadas
operaciones de sus clientes, supondrían
una excepción al deber de secreto profesional
establecido en el artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
el artículo 32 del Estatuto General de la Abogacía y el artículo 5 del Código
Deontológico de la Abogacía Española. El artículo 22 de la Ley 10/2010, tras
hacer referencia a los deberes de información y colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales, establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, los Abogados
guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con la legislación
vigente”
La interpretación que, en principio, parece desprenderse del artículo 22 de
la Ley 10/2010, es la siguiente:
a.- En aquellos casos en los que la actuación del Abogado se limite a
analizar la posición jurídica de su cliente, a defenderlo en procesos
judiciales o a asesorarlo sobre la incoación o la forma de evitar un proceso,
prima el deber de mantener el secreto
profesional.
b.- Cuando lo que se solicita del Abogado es su participación activa en alguna de las formas previstas en la norma
(concepción de transacciones, gestión de fondos, creación de empresas…) no
existe el deber de secreto profesional que está previsto para las funciones
propias del Abogado que son defensa y asesoramiento siempre en exclusivo
beneficio del cliente y, por ministerio de la Ley, el Letrado, si tiene certeza
o aprecia indicios de blanqueo de capitales, debe comunicar la operación, por
iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de Prevención del Blanqueo de
Capitales, en los términos que establece la norma.
Existe una zona difusa en relación al asesoramiento –una de las funciones
propias del Abogado- que puede resolverse atendiendo al tiempo en que se
presta. Si el asesoramiento es posterior a la ejecución de cualquiera de las
actividades que lo constituyen en sujeto obligado para determinar sus
consecuencias jurídicas, todo lo que conozca está sujeto al secreto
profesional. Si, por el contrario, su actuación es previa y al asesoramiento se
une la gestión, no puede alegarse.
Siempre es necesario recordar que el secreto profesional no está
establecido en beneficio de quienes ejercen la Abogacía sino para proteger el
derecho a la defensa o a la intimidad del cliente.
Pese al criterio legal, es posible que en determinadas ocasiones se
planteen dudas al Abogado respecto si una determinada situación está dentro del
supuesto de la norma o si, por el contrario, debe quedar amparada por el
secreto profesional. En tales casos, es recomendable plantear la cuestión al
Decano, en los términos previstos con carácter general en el artículo 5.8 del
Código Deontológico de la Abogacía Española.
También se puede enviar consulta a este Consejo, incluso mediante correo
electrónico a la siguiente dirección
VI.
ENFOQUE BASADO EN EL RIESGO: EL DOCUMENTO DE EVALUACIÓN DEL RIESGO
El sistema de prevención de blanqueo de
capitales se basa sobre el principio de un adecuado análisis de riesgo.
No todos los que ejercen la Abogacía
están expuestos al mismo riesgo de ser utilizados para el blanqueo de
capitales, sino que su exposición a dicho riesgo dependerá de múltiples
factores, como, por ejemplo, la actividad que ejerce, su tamaño, su volumen de
negocio, su tipo de clientela, el área geográfica donde opera, etc.
La exposición al riesgo de cada cual
determinará los procedimientos y políticas de prevención que debe implantar,
porque dichos procedimientos y políticas sólo serán efectivos en la medida en
que se correspondan con su respectivo
nivel de riesgo.
Es por ello que el SEPBLAC recomienda a
los sujetos obligados (y entre ellos a quienes ejercen la Abogacía) que dejen
constancia escrita del análisis de
riesgo, que se plasme en un “informe de
evaluación del riesgo”.
En el apartado XII del presente
documento, se exponen, a modo de guía, los elementos que deben tomarse en
cuenta a la hora de realizar dicho análisis de riesgo.
VII.
PRINCIPALES OBLIGACIONES DE QUIENES EJERCEN LA ABOGACÍA
La Ley 10/2010 impone a los sujetos obligados, entre los cuales se
encuentran quienes ejercen la Abogacía, una serie de obligaciones que pueden
dividirse en tres áreas:
a) Obligaciones de diligencia debida (normales, simplificadas o
reforzadas).
Estas obligaciones se aplicarán en función del riesgo y del tipo de cliente
y relación que se mantenga, de acuerdo con lo previsto en la política de
admisión de clientes.
Dichas medidas de diligencia debida se aplicarán tanto a los nuevos
clientes como a los ya existentes (respecto a estos últimos, se dispone de un
plazo máximo de 5 años desde la entrada en vigor de la Ley 10/2010), es decir,
hasta el 30 de abril de 2015.
Se puede recurrir a terceros, sujetos obligados, para la aplicación de
medidas de diligencia debida, pero se conserva plenamente la responsabilidad
por cualquier incumplimiento de las obligaciones de la Ley.
b) Obligaciones de información.
c) Obligaciones de control interno.
A continuación, se exponen brevemente:
a) Obligaciones de diligencia debida
- Normales:
1.- Identificación formal:
Quienes ejercen la Abogacía identificarán a sus clientes (según la
terminología de la Ley, personas físicas o jurídicas con las que pretendan
establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones). En
ningún caso mantendrán relaciones de negocio o realizarán operaciones con
personas físicas o jurídicas que no hayan sido debidamente identificadas.
Se debe identificar al cliente con carácter previo, esto es, antes de
aceptar el encargo profesional, mediante la presentación de documentos
acreditativos fehacientes. A falta de un desarrollo reglamentario de la Ley
10/2010, se debe entender por documentos fehacientes los previstos en el
artículo 3 del Real Decreto 925/1995.
2.- Identificación del titular real:
Se ha de indagar si el cliente actúa por cuenta propia o de terceros, en
cuyo caso se debe identificar a la persona por cuya cuenta actúa.
La Ley introduce el concepto de “titular
real”, la persona por cuya cuenta actúa el cliente. El Abogado está
obligado a identificar al titular real con carácter previo a la aceptación del
encargo (establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de
cualesquiera operaciones).
En el caso de las personas jurídicas, siempre debe determinarse la
titularidad real. En este caso, se entiende que son titulares reales, las
personas físicas que en último término controlen un porcentaje superior al 25%
del capital o de los derechos de voto o quienes ejercen el control directo o
indirecto de la gestión de la persona jurídica.
En aquellos casos en que no sea posible identificar al o a los titulares
reales de la inversión, el Abogado debe abstenerse de actuar.
3.- Propósito e índole de la relación de negocios:
Se debe reclamar y obtener información de los clientes sobre el propósito e
índole prevista de la relación de negocios. En particular, se recabará
información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o
empresarial, y adoptar medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad
de dicha información.
Tales medidas consistirán en el establecimiento y aplicación de
procedimientos de verificación de las actividades declaradas por los clientes,
según el nivel de riesgo.
4.- Seguimiento continúo de la relación de negocios
Se deberán aplicar medidas de seguimiento continuo de la relación de
negocios a fin de garantizar que las comprobaciones coincidan con el
conocimiento que se tenga del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo,
incluido el origen de los fondos, y garantizar que los documentos, datos e
información de que se disponga estén actualizados.
Esta obligación sólo se aplica a los casos en que el Abogado mantenga con
el cliente una relación permanente y estable haciéndose cargo de todos o de la
mayor parte de sus asuntos y perciba de él una retribución periódica –iguala-
ya que quienes ejercen la Abogacía están sujetos en la realización de
operaciones y no en la relación de negocios.
Simplificadas:
Quienes ejercen la Abogacía podrán no aplicar las obligaciones de
identificación previa[2],
identificación del titular real, propósito e índole de la relación de negocios
y seguimiento continuo de la relación de negocios, respecto de los siguientes
clientes:
a) Las entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión
Europea o de países terceros equivalentes.
b) Las entidades financieras domiciliadas en la Unión Europea o en países
terceros equivalentes que sean objeto de supervisión para garantizar el
cumplimiento de las medidas de diligencia debida.
c) Las sociedades con cotización en bolsa cuyos valores se admitan a
negociación en un mercado regulado de la Unión Europea o de países terceros
equivalentes.
Queda prohibida la aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida
en el caso de países terceros no calificados como equivalentes o respecto de
los que la Comisión Europea adopte la decisión a que se refiere la Disposición
adicional de esta Ley.
Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda podrá excluirse la
aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida respecto de
determinados clientes.
Reglamentariamente podrá autorizarse la aplicación de medidas simplificadas
de diligencia debida respecto de otros clientes que comporten un riesgo escaso
de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
El Consejo ha solicitado a la Dirección General del Tesoro la aplicación de
medidas simplificadas a determinadas operaciones estando pendiente la respuesta.
Reforzadas:
Personas con responsabilidad pública:
Además de aplicar las medidas de diligencia normales, se deben extremar las
medidas de diligencia respecto de aquellos clientes que ejerzan o hayan
ejercido en los dos años anteriores funciones públicas importantes en el
extranjero, incluyendo a sus familiares y allegados.
En relación a las personas con responsabilidad pública se debe comprobar el
origen de los fondos con los que se pretende efectuar la operación.
Se considerarán personas con responsabilidad pública aquellas personas
físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en
otros Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, así como sus
familiares más próximos y personas reconocidas como allegados.
A estos efectos se entenderá:
a) Por personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones
públicas importantes: los jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros,
secretarios de Estado o subsecretarios; los parlamentarios; los magistrados de
tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias
judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en
circunstancias excepcionales, con inclusión de los miembros equivalentes del
Ministerio Fiscal; los miembros de tribunales de cuentas o de consejos de
bancos centrales; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal
militar de las Fuerzas Armadas; y los miembros de los órganos de
administración, de gestión o de supervisión de empresas de titularidad pública.
Estas categorías comprenderán, en su caso, cargos desempeñados a escala
comunitaria e internacional. Ninguna de estas categorías incluirá empleados
públicos de niveles intermedios o inferiores.
Sin perjuicio de la aplicación, basándose en un análisis del riesgo, de
medidas reforzadas de diligencia debida, cuando una persona haya dejado de
desempeñar una función pública importante durante al menos dos años, no será
obligatoria su consideración como persona con responsabilidad pública.
b) Por familiares más próximos: el cónyuge o la persona a quien se halle
ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, así como los
padres e hijos, y los cónyuges o personas ligadas a los hijos[3]
de forma estable por análoga relación de afectividad.
c) Por personas reconocidas como allegados: toda persona física de la que
sea notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona
jurídicos conjuntamente con alguna de las personas mencionadas en la letra a),
o mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con las mismas, u
ostente la titularidad o el control de una persona o instrumento jurídicos que
notoriamente se haya constituido en su beneficio.
b) Obligaciones de información
1.- Análisis del riesgo:
El Abogado ha de analizar cada operación que se le encomienda en el ámbito
de la normativa a fin de establecer un nivel de riesgo, y de esta forma aplicar
las medidas de diligencia debida que correspondan.
Se debe dejar constancia por escrito de este análisis de riesgo de cada
cliente u operación, ya que solo así se podrá acreditar a las autoridades
competentes que se han adoptado las medidas de diligencia adecuadas en función
de dicho análisis de riesgo.
2.- Examen especial de operaciones:
Cuando existan indicios o certeza de que cualquier operación pueda estar
vinculada al blanqueo de capitales, o se trate de operaciones complejas, inusuales o que no tengan un motivo económico
o lícito aparente, se procederá a efectuar un examen especial de dicha
operación, dejando constancia por escrito de su resultado.
3.- Abstención de ejecución:
En los casos en que, tras haber efectuado el examen especial antes
mencionado, exista indicio o certeza de que una operación está relacionada con
blanqueo de capitales, el sujeto obligado deberá notificarlo al Servicio
Ejecutivo y abstenerse de ejecutar
dicha operación, a no ser que ello no sea posible o dicha abstención
pueda dificultar la investigación.
Esta obligación de abstención de ejecución pone de manifiesto la
importancia de un examen cuidadoso y
completo ab initio, para evitar,
en la medida de lo posible, el que el indicio o certeza surja una vez la operación
esté en curso o haya sido ejecutada.
4- Colaboración con el Servicio Ejecutivo:
Existe la obligación de colaborar con el Servicio Ejecutivo de la Comisión
de Blanqueo de Capitales, comunicando por iniciativa propia cualquier operación
sobre la que exista certeza o indicio de estar relacionada con el blanqueo de
capitales, y persista al haber efectuado el examen especial de dicha operación.
Dicha comunicación deberá estar acompañada de los documentos y datos que
acrediten que ha sido objeto del examen especial antes mencionado, en los
términos previstos en el artículo 18.2 de la Ley.
Asimismo se está obligado a facilitar al Servicio Ejecutivo cuanta
información se requiera, en el ejercicio de sus competencias pero sin vulnerar
en caso alguno el deber de secreto profesional.
5.- Prohibición de revelación:
No se podrá revelar al cliente ni a terceros el haber comunicado
información al Servicio Ejecutivo de la Comisión. No constituye revelación el
tratar disuadir al cliente de una actividad ilegal.
6.- Conservación de documentos:
Se deberá conservar durante diez años los documentos que acrediten el
cumplimiento de los deberes impuestos por la Ley. Dicho plazo se computará
desde la ejecución de la operación o, en su caso, de la terminación de la
relación de negocios.
El sistema de archivo de los documentos debe permitir atender en tiempo y
forma a los requerimientos de las autoridades.
Salvo que se excluya reglamentariamente a quienes ejercen la Abogacía, los
documentos que acrediten la identificación de los clientes deben almacenarse en
soportes ópticos, magnéticos o electrónicos. Se establece un plazo de dos años
desde la entrada en vigor de la Ley para el cumplimiento de esta obligación.
c) Obligaciones de control interno
1.- Alta en el censo de Sujetos obligados y designación de representante.
Quienes ejercen la Abogacía que, ocasional o habitualmente, efectúen
actividades descritas en el apartado IV
del presente documento, deberán darse de alta ante el Servicio Ejecutivo de
Blanqueo de capitales, designado un representante ante dicho organismo, quién
será el interlocutor con el Servicio Ejecutivo. En el caso de ejercicio
individual, el representante será el titular de la actividad.
2- Medidas de control interno: Manual de Prevención de Blanqueo de
Capitales:
Los sujetos obligados aprobarán un manual interno en el que establecerán
por escrito las políticas y procedimientos
adecuados para el cumplimiento de las obligaciones de la Ley,
establecerán los criterios o políticas para la admisión de clientes, el sistema de análisis de riesgo, y las medidas de control interno. El manual
podrá ser enviado al Servicio Ejecutivo
de forma voluntaria, y estará en todo momento a disposición de dicho
organismo.
El manual debe ponerse en conocimiento de los empleados y debe ser
actualizado tantas veces sea necesario a fin de asegurar su efectividad y
adecuación a la realidad del despacho.
Existe a disposición de quienes ejercen la Abogacía un modelo de manual que
puede consultarse en la siguiente página web:
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2012/06/MANUALDEPREVENCION.pdf
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2012/06/MANUALDEPREVENCION.pdf
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2012/06/MANUALDEPREVENCION.pdf
El manual debe ser un documento práctico, ajustado a las condiciones
particulares del despacho, debe ajustarse a su operativa real y no ser una mera transcripción literal de
obligaciones genéricas contenidas en la legislación vigente. Solo de esta forma
será útil para el objetivo que persigue.
3.- Examen externo:
Los sujetos obligados someterán al examen de un experto externo las medidas
de control interno a que se refiere el apartado anterior, con carácter
anual.
Es conveniente valorar la capacitación técnica del revisor externo
encargado de dicho examen para asegurarse que se efectúa con la suficiente
profundidad y detalle.
Se exceptúa de esta obligación a los profesionales individuales.
4- Formación de empleados:
Tanto los titulares de los despachos de Abogados como sus empleados,
deberán efectuar cursos de formación que les permitan el conocimiento de las
exigencias de la legislación de prevención de blanqueo de capitales. La
impartición y la efectiva asistencia a esos cursos deberán acreditarse
cumplidamente.
La formación debe ser adaptada al tipo de empleado al que va dirigido, y se
debe efectuar pruebas de evaluación de los conocimientos adquiridos.
5.- Intercomunicación entre los distintos miembros del despacho
Los distintos departamentos de los despachos, el Órgano de Control Interno,
quienes allí ejercen la Abogacía y el personal administrativo que interviene en
las operaciones deben tener un cauce o procedimiento ágil de retroalimentación,
de forma que sean conocedores del riesgo en los que puedan estar incursos y
puedan establecer las medidas necesarias para mitigarlos.
VIII. RECOMENDACIONES GENERALES A QUIENES EJERCEN
LA ABOGACÍA
1.- Hoja de encargo profesional
Para cada nuevo cliente o asunto que se
encomiende al Abogado, se recomienda suscribir una hoja de encargo profesional
para delimitar con precisión el ámbito de la actuación profesional y, llegado
el caso, poder demostrar a las autoridades, si el encargo profesional está o no
comprendido dentro del ámbito de actuación de la Ley en los términos expresados
en el apartado IV del presente documento. Se guardará una copia de la hoja de
encargo firmada por el cliente.
Un modelo básico de hoja de encargo
puede consultarse en la siguiente dirección:
2.- Identificación de cliente:
Hasta tanto no se publique el
Reglamento, se aconseja identificar al cliente de la siguiente forma:
a.- Personas Físicas:
- Personas físicas nacionales: Presentación del DNI
- Personas físicas extranjeras: Presentación del
Pasaporte y del NIE o documento de Residencia, en su caso.
De dichos documentos se obtendrá
fotocopia para su incorporación al archivo
b.- Personas Jurídicas:
- Escritura de constitución, estatutos sociales y
modificación de acuerdos sociales, en su caso.
- CIF
- Información del Registro Mercantil o el que proceda
en caso de cooperativas, fundaciones, asociaciones u otra clase de
entidades sobre la denominación, forma jurídica, el objeto social,
domicilio y administradores.
- Poderes de los administradores.
- Información sobre los accionistas y socios o
beneficiarios finales que controlen un porcentaje
superior al 25% del capital o de los derechos de voto o quienes ejerzan el
control de la gestión de la persona jurídica.
Esta información se obtendrá tanto de entidades
españolas como de extranjeras.
Cuando el cliente no actúe por cuenta
propia, se obtendrá la información antes señalada, tanto del cliente como de la
persona por cuenta de la cual actúa.
Puede verificarse la información en las
bases de datos disponibles (World-check, Google, Informa) con carácter previo a la aceptación
del cliente su identidad y actividad.
3.- Actividad profesional o
empresarial del cliente:
Se recomienda recabar y guardar en el archivo cualquier documentación que
pueda servir para acreditar la
información declarada por el cliente sobre su actividad profesional o empresarial,
tales como tarjetas de visitas, correspondencia en que figure el membrete de la
empresa o negocio u otras similares.
El nivel de acreditación documental exigido al cliente, dependerá del nivel
de riesgo de cada cliente u operación, y se dejará constancia de dicho análisis
en el archivo de dicho análisis.
4.- Prueba de la residencia del cliente:
Se recomienda preguntar al cliente el país de su residencia habitual y
solicitarle algún documento que lo acredite, como por ejemplo, copia de una factura
de electricidad u otro suministro, extractos bancarios, certificado oficial de
residencia u otros documentos en que figure el domicilio declarado.
5.- Procedencia de los fondos:
Se recomienda –si bien no es obligatorio, salvo en los casos de personas
con responsabilidad pública- indagar la procedencia de los fondos a invertir si
provienen de una cuenta cuyo titular no es el cliente, de qué país provienen, si es el de residencia
del cliente o de un tercer país. Si provienen de un paraíso fiscal debe extremarse
el cuidado para comprobar que no existe ninguna actividad ilícita.
Estos datos tienen mucha importancia a la hora de realizar el análisis de
riesgo, por lo que se debe obtener esta información antes de establecer la
relación profesional.
6.- Personas con responsabilidad pública:
Se recomienda preguntar al cliente si él, su familia o allegados ocupan o han
ocupado en los dos últimos años puestos de responsabilidad pública en un país
extranjero, dejando constancia escrita de su respuesta.
Cuando concurra cualquier hecho u operación, con independencia de su
cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de
capitales o la financiación del terrorismo, particularmente, cualquier operación
o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o
lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude, y proceda el
examen especial, quienes ejercen la Abogacía adoptarán las medidas adecuadas
para apreciar la eventual participación en el hecho u operación de quien
ostente o haya ostentado durante los dos años anteriores la condición de cargo
público representativo o alto cargo de las Administraciones Públicas españolas,
o de sus familiares más próximos y personas reconocidas como allegados.
7.- Secreto profesional y normativa
sobre protección de datos:
Cuando un cliente realiza un tipo de encargo que pueda estar incluido
en la normativa de prevención de blanqueo
de capitales, es aconsejable que conste por escrito haberle advertido que dicho
encargo está fuera del ámbito de secreto profesional y que por tanto, en caso
de que las autoridades del SEPBLAC requieran información sobre los datos
obtenidos del cliente o el encargo efectuado, se está obligado a facilitarlo.
Asimismo es conveniente que el cliente autorice a entregar copia de la
documentación facilitada para cumplimentar el expediente (identificación,
domicilio, actividad profesional) a otros terceros intervinientes en la
operación, asesores fiscales, agentes
inmobiliarios o la entidad bancaria competente, caso de que dicha información
sea requerida.
Esta autorización permitirá aportar dicha información sin conculcar la
normativa de protección de datos.
8.- Cuentas de clientes:
Se recomienda ser extremadamente cuidadosos con la recepción de fondos del
cliente a través de las cuentas de clientes.
Las cuentas de clientes de quienes ejercen la Abogacía pueden ser
utilizadas como medio para introducir fondos en el sistema bancario eludiendo
el control de esas entidades.
Es por ello que se recomienda, en la medida de lo posible, no recibir en
dicha cuenta de clientes fondos que no se correspondan con provisiones
solicitadas y sin antes haber analizado la procedencia de dichos fondos.
9.- Formulario a firmar por el cliente:
Se aconseja hacer firmar al cliente un documento en el que se contenga toda
la información que el cliente ha facilitado para el cumplimiento de la
normativa.
Dicho documento deberá ser adaptado al caso en cuestión, y deberá ser más o
menos exhaustivo sobre la base del análisis de riesgo de cada cliente u operación.
10.- Documento interno de análisis de riesgo:
Es de suma importancia dejar en el archivo constancia escrita del análisis
de riesgo de cada cliente y las medidas de diligencia a adoptar.
Dicho documento, que será interno y confidencial, se iniciará antes de
aceptar el cliente y se cerrará al término de la operación, ya que en el
intermedio podrían aparecer datos que
afectaran a dicha evaluación y sus conclusiones.
IX.
INFRACCIONES Y SANCIONES
La Ley establece un riguroso elenco de infracciones, clasificándolas en muy
graves, graves y leves, y de sanciones pecuniarias cuyo importe varía entre
SESENTA MIL EUROS, como máximo, para las infracciones leves, y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EUROS, el cinco por
ciento del patrimonio neto del sujeto obligado o el duplo del importe de la
operación de que se trate en las infracciones muy graves. Además se podrán
imponer sanciones de amonestación pública, amonestación privada, separación del
cargo o suspensión temporal.
Un cuadro de las infracciones y
sanciones puede consultarse en la siguiente dirección de internet:
X.
CATÁLOGO DE OPERACIONES DE RIESGO QUE DEBEN SER OBJETO DE ESPECIAL ANÁLISIS
(COR)
INDICADORES DE ALERTAS DE RIESGO
PARA PROFESIONALES DEL DERECHO
(Traducidos de las recomendaciones del GAFI de 2013)
Los métodos y técnicas utilizadas por los delincuentes para lavar dinero también pueden ser utilizados por los clientes legales para fines legítimos.
Debido a esto, los indicadores de alerta deben ser considerados siempre en el contexto general y la mera presencia de un indicador de alerta no es necesariamente base para una sospecha de BC o FT, cuando el cliente puede proporcionar una explicación razonable.
Estos indicadores de alerta deben ayudar a los profesionales del derecho en la aplicación de un enfoque basado en el riesgo para cumplir con sus obligaciones de diligencia debida para conocer quién es su cliente y quiénes los beneficiarios, comprender la naturaleza y el propósito de la relación comercial y determinar el origen de los fondos que se utilizan para el encargo. Cuando haya una serie de indicadores de alerta, es más probable que un profesional del derecho debe tener la sospecha de que hay BC o FT.
Los órganos autorreguladores y los
encargados del cumplimiento de la ley también pueden encontrar útiles estos
indicadores de alerta para el seguimiento de la conducta profesional o la
investigación de los profesionales del derecho o de sus clientes. Cuando un
profesional del derecho tiene información sobre un indicador de alerta y no ha
hecho las pertinentes preguntas al cliente puede ser relevante para evaluar si
su conducta ha sido cómplice o involuntaria.
1.- Señales de alerta respecto del cliente:
El cliente es demasiado secretista o
evasivo sobre:
-
Quién es el cliente.
-
Quién es el beneficiario efectivo.
-
De dónde procede el dinero.
-
La razón por la que se realiza la operación de ese modo.
-
Cuál es el panorama general.
El cliente:
-
Está utilizando un agente o un intermediario sin una buena razón.
-
Está evitando activamente el contacto personal sin una buena razón.
-
Se resiste a dar o se niega a proporcionar la información, datos y
documentos normalmente requeridos para permitir la realización de la operación.
-
Desempeña o haya desempeñado previamente un cargo público (político o de
alto nivel profesional) o tiene vínculos profesionales o familiares con una
persona así o se dedica a negocios privados inusuales dada la frecuencia o sus
características.
-
Proporciona documentación falsa o falsificada.
-
Es una entidad de negocios que no se puede encontrar en Internet y/o
utiliza una dirección de correo electrónico con un dominio inusual como
Hotmail, Gmail, Yahoo, etc, especialmente si el cliente es además secretista o
evita el contacto directo.
-
Se sabe que ha sido condenado por delitos con fin de lucro, que está
siendo actualmente objeto de investigación por tales delitos o tiene conexiones
conocidas con criminales.
-
Muestra un conocimiento inusual con respecto a las normas previstas por
la ley en materia de identificación del cliente, entradas de datos y reportes
de operaciones sospechosas, hace repetidas preguntas repetidas sobre los
procedimientos de aplicación de las normas.
Las partes:
-
Las partes o sus representantes (y, en su caso, los propietarios reales
o las compañías intermediarias en la cadena de propiedad de las personas
jurídicas) son naturales, residentes o están constituidas en un país de alto
riesgo.
-
Las partes de la operación están conectadas sin una razón comercial
aparente.
-
Las relaciones entre las partes,
de familia, de empleo, de empresa o de cualquier otro tipo generan dudas
en cuanto a la verdadera naturaleza o el motivo de la operación.
-
Hay múltiples comparecencias de las mismas partes en operaciones en un
período corto de tiempo.
-
Las partes otorgantes son menores de edad, mayores de 70 años o
incapacitados, y no hay una explicación lógica para su participación.
-
Hay intentos de disfrazar el verdadero propietario o las partes en la
operación.
-
La persona que realmente dirige la operación no es una de las partes
formales en la operación o su representante.
-
La persona física que actúa como director o representante no parece un
representante adecuado.
2.- Señales de alerta sobre la procedencia de los fondos:
La operación implica una cantidad desproporcionada de financiación privada, cheques al portador o efectivo, sobre todo si es incompatible con el perfil socio-económico de la persona o de la compañía.
El cliente o un tercero están
contribuyendo con una suma importante de dinero en efectivo como garantía
proporcionada por el prestatario/deudor en lugar de simplemente utilizar esos
fondos directamente, sin explicación lógica.
La fuente de fondos es inusual:
-
Financiación por parte de un tercero de la operación o de los
honorarios/impuestos relacionados sin relación aparente ni explicación
legítima.
-
Fondos enviados o enviados de una jurisdicción extranjera cuando no hay
relación aparente entre la esa jurisdicción y el cliente.
-
Fondos enviados o recibidos de una jurisdicción de alto riesgo.
El cliente usa varias cuentas
bancarias o cuentas extranjeras sin una buena razón.
El gasto privado está financiado por una empresa, negocio o gobierno.
El pago se aplaza a una fecha muy cercana al momento de elevación a escritura pública, en particular, si no se establece una garantía de aseguramiento, sin una explicación lógica.
Se establece un período de reembolso inusualmente corto sin ninguna explicación lógica.
Las hipotecas se pagan repetidamente de manera significativa antes de la fecha de vencimiento inicialmente pactado, sin ninguna explicación lógica.
El bien se compra con dinero en efectivo y luego se usa inmediatamente como garantía de un préstamo.
Se solicita cambiar la forma de pago previamente acordada sin explicación lógica, sobre todo cuando se proponen instrumentos de pago que no sean apropiados en la práctica común utilizada para la operación.
La financiación se provee por un prestamista, ya sea persona física o jurídica, distinta de una entidad de crédito, sin ninguna explicación lógica o justificación económica.
La garantía prevista para la operación se encuentra actualmente en una jurisdicción de alto riesgo.
Se produce un aumento significativo
en el capital de una sociedad recientemente constituida o contribuciones
sucesivas en un corto período de tiempo a la misma compañía, sin explicación
lógica.
Se produce un aumento de capital de una jurisdicción extranjera que, o bien no tiene relación con la empresa o es de alto riesgo.
La empresa recibe una inyección de capital o bienes en especie especialmente elevado en comparación con el valor del negocio, tamaño o mercado de la compañía sin explicación lógica.
Precio excesivamente alto o bajo de los valores transferidos en relación a cualquier circunstancia que indique el exceso (por ejemplo, volumen de ingresos, comercio o negocio, los locales, el tamaño o conocimiento de la declaración de las pérdidas o ganancias sistemáticas) o con respecto a la suma declarada en otra operación.
Operaciones financieras importantes, especialmente si se realizan por sociedades de reciente creación, cuando no se justifican estas operaciones por el objeto social, la actividad del cliente o dentro del posible grupo de empresas al que pertenece o por otros motivos razonables.
3.- Alertas en la elección de Abogado:
Designación de un profesional del Derecho distante del cliente o de la operación sin motivo legítimo o económico.
Designación de un profesional del Derecho sin experiencia en una especialidad concreta o sin experiencia en la prestación de servicios en operaciones complejas o especialmente grandes.
Disposición del cliente a pagar
honorarios sustancialmente más altos de lo habitual, sin causa justificada.
Cambio de asesoría varias veces por el cliente en un corto espacio de tiempo y sin motivos legítimos.
Rechazo por otro profesional del encargo o de la relación.
Alertas en la naturaleza del encargo.
La operación es inusual, por ejemplo:
-
El tipo de operación que se formaliza notarialmente es claramente
incompatible con el tamaño, la edad o la actividad de la persona física o
jurídica que actúa.
-
Las operaciones son inusuales debido a su tamaño, naturaleza,
frecuencia, o modo de ejecución.
-
Existen notables y muy significativas diferencias entre el precio
declarado y los valores reales aproximados de acuerdo con cualquier referencia
que podría dar una idea aproximada de este valor o a juicio del profesional del
derecho.
-
Una organización sin fines de lucro solicita servicios con fines u
operaciones que no sean compatibles con los declarados o no sean típicos de esa
entidad.
El cliente:
-
Está involucrado en operaciones que no corresponden a sus actividades
profesionales o empresariales normales.
-
Demuestra que no tiene conocimientos adecuados de la naturaleza, el
objeto o la finalidad de la actuación solicitada del profesional.
-
Desea establecer o hacerse cargo de una persona jurídica o entidad con
una descripción dudosa de la finalidad o una descripción de la finalidad, que
no esté relacionado con sus actividades profesionales o comerciales normales o
sus otras actividades, o con una descripción de la finalidad para la que se
requiere una licencia, sin que el cliente no tiene la intención de obtener
dicha licencia.
-
Cambia frecuentemente las estructuras legales y/o los administradores de
las personas jurídicas.
-
Requiere que se empleen fórmulas atajos o una velocidad sin explicación
en la realización de una operación.
-
Parece muy desinteresado en el resultado del encargo.
-
Requiere que se le presente a las instituciones financieras para ayudar
a conseguir servicios bancarios.
Creación de estructuras de propiedad
complejas cuando no hay razón legítima o económica.
Participación de estructuras con múltiples jurisdicciones cuando no hay relación aparente con el cliente o con la operación o existe otra razón legítima o económica.
Constitución y/o adquisición de
acciones o valores de varias sociedades, empresas o entidades legales dentro de
un corto período de tiempo con elementos en común (uno o varios socios o
accionistas, director, domicilio social de la empresa, objeto social, etc.) sin
explicación lógica.
Falta de documentación que respalde
el cliente y su historial, operaciones previas o actividades de la empresa.
Existencia de varios elementos en
común entre un número de operaciones en un corto período de tiempo sin
explicaciones lógicas.
Operaciones de propiedades con créditos relacionados (back to back), con un rápido aumento de valor o precio de compra.
Abandono de operaciones sin ninguna preocupación por el nivel de honorarios o después de la recepción de los fondos.
Cambios sin explicación de las instrucciones, especialmente en el último minuto.
El encargo se refiere exclusivamente
a la custodia de documentos u otros bienes, el mantenimiento de grandes sumas
de dinero o de manera similar utilizar la cuenta de clientes sin prestación de
servicios.
Falta de razón comercial,
financiera, fiscal o legal sensata en la operación.
Aumento de la complejidad en la
estructura de la operación que produce aumento de impuestos y honorarios sin
necesidad aparente.
Otorgamiento de poderes para la
administración o disposición de bienes bajo condiciones inusuales sin
explicación lógica.
Inversión en propiedades
inmobiliarias en ausencia de cualquier relación con el sitio donde está ubicada
sin ninguna ventaja financiera en la inversión.
Solución de pleitos con demasiada
facilidad o rapidez con poca o ninguna intervención del profesional encargado.
Solicitudes de pago a terceros sin
razones substanciales u operaciones que se correspondan.
XI.
DOCUMENTOS ADJUNTOS
a) Listado de preguntas o Frequently asked questions
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2012/06/LISTADEPREGUNTAS.pdf
b) Hoja de encargo profesional.
http://www.abogacia.es/wpcontent/
uploads/2012/06/HOJADEENCARGOPROFESIONAL.pdf
a) Manual de prevención de blanqueo de capitales
b)
Cuadro de las infracciones y sanciones
http://www.abogacia.es/wpcontent/
uploads/2012/06/INFRACCIONESYSANCIONES.pdf
XII.- INFORME DE EVALUACIÓN DEL RIESGO
XII.- INFORME DE EVALUACIÓN DEL RIESGO
Es un documento en el que, quienes
ejercen la Abogacía, deben describir y evaluar la exposición de su despacho al
riesgo de blanqueo de capitales.
Debe ser un documento práctico y adaptado a las particularidades del despacho.
A continuación, a modo de guía o documento de ayuda, se exponen los
elementos que debe examinar el sujeto obligado con respecto a su despacho o
actividad profesional.
A fin de valorar el riesgo de cada elemento, se establece una puntuación de
1 a 3, correspondiendo la mayor puntuación al mayor riesgo.
1.- Datos del Sujeto Obligado:
a) Ubicación: Zona geográfica donde desarrolla su actividad profesional.
- Zonas del interior: Puntuación 1
- Zona del litoral e Islas: Puntuación 2
- Municipios de más de 750.000 habitantes: Puntuación 3
b) Actividad: Compraventa de inmuebles, compraventa o constitución de
sociedades, apertura o gestión de cuentas corrientes o de ahorro de clientes,
organización de aportaciones sociales,
gestión de sociedades, ejercicio de cargos de administración,
asesoramiento fiscal.
- Siendo estas actividades ejercidas esporádicamente: Puntuación 1
- Siendo estas actividades ejercidas habitualmente, pero no
exclusivamente: Puntuación 2
- Siendo estas actividades la base del despacho: Puntuación 3
c) Tamaño del despacho: Volumen de negocio de las actividades mencionadas
en el apartado anterior, entendiendo por volumen de negocio el importe de la
facturación.
- Menos de 50.000 euros al año: Puntuación 1
- Más de 50.000 euros al año: Puntuación 2
- Más de 100.000 euros al año:
Puntuación 3
d) Sistema de ingreso, movimiento y transmisión de fondos a través de
cuentas de clientes.
·
Únicamente provisiones de fondos para
pago de impuestos y suplidos: Puntuación 1
·
Recepción de depósitos por cuenta del
cliente: Puntuación 2
·
Recepción de fondos del cliente para
realizar la inversión y/o desinversión: Puntuación 3
2.- Tipologías de clientes:
- Clientes españoles: Puntuación
1
- Clientes residentes:
Puntuación 2
- Clientes no residentes:
Puntuación 3
Esta puntuación a su vez se divide en verde, amarilla o roja:
·
De un país comunitario: Sub-puntuación
verde.
·
De un país extracomunitario, pero
equivalente: Sub-puntuación amarilla.
·
De un país no equivalente o paraíso fiscal:
Sub-puntuación roja.
·
De un país con alto nivel de corrupción
o sujetos a sanciones internacionales: Sub-puntuación roja.
- Personas con responsabilidad
pública: Puntuación 3
- Clientes con estructura de
propiedad compleja: Puntuación 3
[1] La Ley 10/2010 de 28 de
abril se refiere a “los Abogados”. Para evitar la expresión “los Abogados y las
Abogadas”, se ha preferido utilizar la expresión neutra “quienes ejercen la
Abogacía”, salvo cuando se hace una cita textual.
[2] Al
referirse expresamente al artículo 3.2 Ley 10/2010, debe entenderse que la
obligación de identificación (3.1 Ley 10/2010) subsiste, es decir, también hay
que identificar a estos clientes, si bien puede hacerse con posterioridad al
establecimiento de la relación de negocios.
[3] Curiosamente no incluye a los
cónyuges de los padres
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