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viernes, 24 de mayo de 2013

MEDIDAS Y RECOMENDACIONES PARA LA ABOGACIA: PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO


 MEDIDAS Y RECOMENDACIONES PARA LA PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

INDICE
I.               INTRODUCCIÓN
II.              NORMATIVA APLICABLE
III.            CONCEPTO DE BLANQUEO DE CAPITALES
IV.           ÁMBITO DE APLICACIÓN A QUIENES EJERCEN LA ABOGACÍA[1]
V.             LA LEY 10/2010 Y EL SECRETO PROFESIONAL
VI.           ENFOQUE BASADO EN EL RIESGO: EL DOCUMENTO DE EVALUACIÓN DEL RIESGO
VII.          PRINCIPALES OBLIGACIONES PARA QUIENES EJERCEN LA ABOGACÍA
VIII.        RECOMENDACIONES GENERALES A QUIENES EJERCEN LA ABOGACÍA
IX.           INFRACCIONES Y SANCIONES
X.             CATÁLOGO DE OPERACIONES DE RIESGO QUE DEBEN SER OBJETO DE ESPECIAL ANÁLISIS (COR)
XI.           DOCUMENTOS ADJUNTOS
XII.          INFORME DE EVALUACIÓN DEL RIESGO


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I.               INTRODUCCIÓN

Quienes ejercen la Abogacía son sujetos obligados a la prevención del blanqueo de capitales desde la modificación introducida a la Ley 19/1993 de 28 de diciembre sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales por la Ley 19/2003 de 4 de julio.

La Ley 10/2010, de 28 de Abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, transpone a la normativa Española la Directiva 2005/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de Octubre, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (denominada Tercera Directiva), desarrollada por la Directiva 2006/70/CE, de la Comisión, de 1 de agosto, e introduce nuevas obligaciones a quienes ejercen la Abogacía que, en determinados supuestos, han de cumplir las rigurosas obligaciones, realizar las numerosas actuaciones y aplicar los procedimientos previstos en esta nueva ley.

La Comisión Especial para la Prevención del Blanqueo de Capitales de este Consejo, en su reunión de fecha 25 de mayo de 2011, redactó una serie de medidas y recomendaciones para su distribución a los Colegios de Abogados con el fin de facilitar a quienes ejercen la Abogacía,  en la medida de lo posible, el cumplimiento de la Ley y poner a su disposición un catálogo de operaciones que pueden ser sospechosas de blanqueo de capitales y  que,  por sus especiales características, han de ser objeto de un examen especial y cuidadoso.

Con motivo de la aprobación por parte del SEPBLAC, el 4 de Abril de 2.013, de unas recomendaciones sobre medidas de control interno para la prevención del blanqueo de capitales, dirigidas a todos los sujetos obligados, esta Comisión ha creído oportuno incluir dichas recomendaciones en el presente documento, en la medida en que sean aplicables a quienes ejercen la Abogacía.

Igualmente, se ha preparado una lista de preguntas más frecuentes con sus posibles respuestas para facilitar la solución de las dudas que se puedan plantear a los sujetos obligados. Esta lista puede consultarse en la siguiente dirección:

http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2012/06/LISTADEPREGUNTAS.pdf
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2012/06/LISTADEPREGUNTAS.pdf

Los Colegios de Abogados y el Consejo General de la Abogacía Española deben orientar y resolver dudas sobre esta materia a quienes ejercen la Abogacía y aquél, a través de esta Comisión, se encarga de la organización de planes de formación en este área, a requerimiento de los Colegios  en este área, y de la resolución de aquellas cuestiones que puedan plantearse en ejecución de la Ley, en particular en cuanto pudiera entrar en conflicto con el deber de secreto profesional.

Tanto las recomendaciones como el catálogo de operaciones sospechosas que se contienen en el documento que se ha preparado deberán ser objeto de permanente revisión,  especialmente cuando la Ley 10/2010 sea objeto de un desarrollo a través de su Reglamento.

Se acompaña a esas recomendaciones modelos de documentos que en la práctica pueden ayudar al cumplimiento de las obligaciones legales.

Las recomendaciones pretenden tan solo servir como guía que facilite a quienes ejercen la Abogacía el conocimiento y cumplimiento de la norma, desde la perspectiva de su  ejercicio práctico.

El incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley trae aparejado la posible imposición de sanciones, calificadas como muy graves, graves y leves pudiendo llegar a imponerse multas de hasta UN MILLON QUINIENTOS MIL EUROS, el cinco por ciento del patrimonio neto del sujeto obligado o el duplo del importe de la operación de que se trate.

Del mismo modo, la falta de diligencia puede constituir base para la imputación de delito de blanqueo de capitales tipificado en el artículo 301 y siguientes del Código penal en su nueva redacción introducida por Ley Orgánica 5/2010 en vigor desde el 22 de diciembre de 2010.

Esta Comisión recibió el encargo de trabajar en relación a la prevención del blanqueo de capitales, y así lo refleja su propia denominación. Por ello, a lo largo de este documento se obvia la referencia a la financiación del terrorismo, no porque consideremos que no debe lucharse contra él, sino simplemente porque las mismas normas y consideraciones, mutatis mutandi, le son aplicables, y la continua referencia a las dos figuras, además de suponer una extralimitación de competencia, recargaría en exceso la lectura.



II.              NORMATIVA APLICABLE

En materia administrativa, las normas de mayor importancia son las siguientes:

Ley 10/2010 de 28 de Abril de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, que transpone a la normativa Española la tercera Directiva 2005/60/CE de 26 de Octubre.

Ley 19/1993 de 28 de Diciembre en materia de régimen sancionador respecto de los hechos cometidos con anterioridad al 30 de abril de 2010, fecha de entrada en vigor de la Ley 10/2010.

Real Decreto 925/1995 de 9 de Junio que desarrolla la Ley 19/93, en tanto no se apruebe el reglamento de la ley 10/2010 y no resulte incompatible con los preceptos de ésta última.

En materia penal, los artículos 301 a 304 del Código Penal, en los términos en que han quedado redactados tras la entrada en vigor de la Ley 5/2010 de reforma del Código Penal.



III.            CONCEPTO DE BLANQUEO DE CAPITALES

Según lo que establece el artículo 1 de la Ley 10/2010, se considerará blanqueo de capitales las siguientes actividades:

a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.

b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.

c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.

d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.

Existirá blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas en las letras precedentes sean realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes.
A los efectos de esta Ley se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos (sic), con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública, a estos solos efectos.
Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes se hubieran desarrollado en el territorio de otro Estado.

La Ley introduce una serie de novedades, entre las que se deben resaltar las siguientes:

·      A diferencia de la normativa anterior, que exigía que los bienes  procedieran de un delito castigado con pena superior a tres años, tras la publicación de la Ley 10/2010, basta con que procedan de una “actividad delictiva”,  no siendo necesaria la condena previa y siendo suficiente que los bienes tengan origen ilícito.
·      Igualmente, la mera posesión o utilización de bienes cuya procedencia sea ilícita pasa a constituir blanqueo de capitales.
·      Entre los bienes objeto de blanqueo de capitales se encuentra la cuota defraudada, en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública (aunque en este caso podría ser necesaria la existencia de un proceso penal por ese delito).
·      La inclusión de la figura del “autoblanqueo” como punible.



IV.           ÁMBITO DE APLICACIÓN A QUIENES EJERCEN LA ABOGACÍA

La Ley es de aplicación a quienes ejercen la Abogacía en los casos previstos en la letra ñ) del Artículo 2 de la Ley 10/2010 que es del siguiente tenor literal:

Los Abogados y otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

También serán sujetos obligados – letra o) del mismo artículo- cuando presten los siguientes servicios profesionales:

Constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso («trust») expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.”

Hay que destacar que el artículo 22 de la Ley 10/2010 excluye expresa y terminantemente de su aplicación a quienes ejercen la Abogacía “con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos.”

Determinar la posición jurídica es asesorar al cliente sobre la posición en que se encuentra dentro del universo jurídico.

Igualmente, los Abogados quedan obligados si actúan asesorando al cliente en materias fiscales y tributarias en razón de lo que dispone la letra  m) del artículo 2 que considera como sujetos obligados a

“ Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales. ”

Como es bien sabido, el término “asesor fiscal” no designa ninguna profesión concreta sino más bien una actividad que es desarrollada por distintos profesionales, economistas, titulados mercantiles y Abogados. En la medida de que actúen en ese asesoramiento serán sujetos obligados.




V.             LA LEY 10/2010 Y EL SECRETO PROFESIONAL

Las normas sobre blanqueo de capitales, en cuanto imponen al Abogado el deber de comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales (más conocido por sus siglas SEPBLAC) determinadas operaciones  de sus clientes, supondrían una excepción al deber de secreto profesional  establecido en el artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 32 del Estatuto General de la Abogacía y el artículo 5 del Código Deontológico de la Abogacía Española. El artículo 22 de la Ley 10/2010, tras hacer referencia a los deberes de información y colaboración con  el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, los Abogados guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con la legislación vigente

La interpretación que, en principio, parece desprenderse del artículo 22 de la Ley 10/2010, es la siguiente:

a.- En aquellos casos en los que la actuación del Abogado se limite a analizar la posición jurídica de su cliente, a defenderlo en procesos judiciales o a asesorarlo sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, prima el deber de mantener el  secreto profesional.

b.- Cuando lo que se solicita del Abogado es su participación activa  en alguna de las formas previstas en la norma (concepción de transacciones, gestión de fondos, creación de empresas…) no existe el deber de secreto profesional que está previsto para las funciones propias del Abogado que son defensa y asesoramiento siempre en exclusivo beneficio del cliente y, por ministerio de la Ley, el Letrado, si tiene certeza o aprecia indicios de blanqueo de capitales, debe comunicar la operación, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de Prevención del Blanqueo de Capitales, en los términos que establece la norma.

Existe una zona difusa en relación al asesoramiento –una de las funciones propias del Abogado- que puede resolverse atendiendo al tiempo en que se presta. Si el asesoramiento es posterior a la ejecución de cualquiera de las actividades que lo constituyen en sujeto obligado para determinar sus consecuencias jurídicas, todo lo que conozca está sujeto al secreto profesional. Si, por el contrario, su actuación es previa y al asesoramiento se une la gestión, no puede alegarse.

Siempre es necesario recordar que el secreto profesional no está establecido en beneficio de quienes ejercen la Abogacía sino para proteger el derecho a la defensa o a la intimidad del cliente.
 
Pese al criterio legal, es posible que en determinadas ocasiones se planteen dudas al Abogado respecto si una determinada situación está dentro del supuesto de la norma o si, por el contrario, debe quedar amparada por el secreto profesional. En tales casos, es recomendable plantear la cuestión al Decano, en los términos previstos con carácter general en el artículo 5.8 del Código Deontológico de la Abogacía Española.

También se puede enviar consulta a este Consejo, incluso mediante correo electrónico a la siguiente dirección





VI.           ENFOQUE BASADO EN EL RIESGO: EL DOCUMENTO DE EVALUACIÓN DEL RIESGO

El sistema de prevención de blanqueo de capitales se basa sobre el principio de un adecuado análisis de riesgo.

No todos los que ejercen la Abogacía están expuestos al mismo riesgo de ser utilizados para el blanqueo de capitales, sino que su exposición a dicho riesgo dependerá de múltiples factores, como, por ejemplo, la actividad que ejerce, su tamaño, su volumen de negocio, su tipo de clientela, el área geográfica donde opera, etc.

La exposición al riesgo de cada cual determinará los procedimientos y políticas de prevención que debe implantar, porque dichos procedimientos y políticas sólo serán efectivos en la medida en que  se correspondan con su respectivo nivel de riesgo.

Es por ello que el SEPBLAC recomienda a los sujetos obligados (y entre ellos a quienes ejercen la Abogacía) que dejen constancia escrita del análisis  de riesgo, que se plasme en  un “informe de evaluación del riesgo”.

En el apartado XII del presente documento, se exponen, a modo de guía, los elementos que deben tomarse en cuenta a la hora de realizar dicho análisis de riesgo.



VII.          PRINCIPALES OBLIGACIONES DE QUIENES EJERCEN LA ABOGACÍA

La Ley 10/2010 impone a los sujetos obligados, entre los cuales se encuentran quienes ejercen la Abogacía, una serie de obligaciones que pueden dividirse en tres áreas:

a) Obligaciones de diligencia debida (normales, simplificadas o reforzadas).

Estas obligaciones se aplicarán en función del riesgo y del tipo de cliente y relación que se mantenga, de acuerdo con lo previsto en la política de admisión de clientes.

Dichas medidas de diligencia debida se aplicarán tanto a los nuevos clientes como a los ya existentes (respecto a estos últimos, se dispone de un plazo máximo de 5 años desde la entrada en vigor de la Ley 10/2010), es decir, hasta el 30 de abril de 2015.

Se puede recurrir a terceros, sujetos obligados, para la aplicación de medidas de diligencia debida, pero se conserva plenamente la responsabilidad por cualquier incumplimiento de las obligaciones de la Ley.

b) Obligaciones de información.

c) Obligaciones de control interno.

A continuación, se exponen brevemente:

a) Obligaciones de diligencia debida

- Normales:

1.- Identificación formal:

Quienes ejercen la Abogacía identificarán a sus clientes (según la terminología de la Ley, personas físicas o jurídicas con las que pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones). En ningún caso mantendrán relaciones de negocio o realizarán operaciones con personas físicas o jurídicas que no hayan sido debidamente identificadas.

Se debe identificar al cliente con carácter previo, esto es, antes de aceptar el encargo profesional, mediante la presentación de documentos acreditativos fehacientes. A falta de un desarrollo reglamentario de la Ley 10/2010, se debe entender por documentos fehacientes los previstos en el artículo 3 del Real Decreto 925/1995.

2.- Identificación del titular real:

Se ha de indagar si el cliente actúa por cuenta propia o de terceros, en cuyo caso se debe identificar a la persona por cuya cuenta actúa.

La Ley introduce el concepto de “titular real”, la persona por cuya cuenta actúa el cliente. El Abogado está obligado a identificar al titular real con carácter previo a la aceptación del encargo (establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera operaciones).

En el caso de las personas jurídicas, siempre debe determinarse la titularidad real. En este caso, se entiende que son titulares reales, las personas físicas que en último término controlen un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto o quienes ejercen el control directo o indirecto de la gestión de la persona jurídica.

En aquellos casos en que no sea posible identificar al o a los titulares reales de la inversión, el Abogado debe abstenerse de actuar.

3.- Propósito e índole de la relación de negocios:

Se debe reclamar y obtener información de los clientes sobre el propósito e índole prevista de la relación de negocios. En particular, se recabará información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial, y adoptar medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha información.

Tales medidas consistirán en el establecimiento y aplicación de procedimientos de verificación de las actividades declaradas por los clientes, según el nivel de riesgo.

4.- Seguimiento continúo de la relación de negocios

Se deberán aplicar medidas de seguimiento continuo de la relación de negocios a fin de garantizar que las comprobaciones coincidan con el conocimiento que se tenga del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido el origen de los fondos, y garantizar que los documentos, datos e información de que se disponga estén actualizados.

Esta obligación sólo se aplica a los casos en que el Abogado mantenga con el cliente una relación permanente y estable haciéndose cargo de todos o de la mayor parte de sus asuntos y perciba de él una retribución periódica –iguala- ya que quienes ejercen la Abogacía están sujetos en la realización de operaciones y no en la relación de negocios.

Simplificadas:

Quienes ejercen la Abogacía podrán no aplicar las obligaciones de identificación previa[2], identificación del titular real, propósito e índole de la relación de negocios y seguimiento continuo de la relación de negocios, respecto de los siguientes clientes:

a) Las entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes.

b) Las entidades financieras domiciliadas en la Unión Europea o en países terceros equivalentes que sean objeto de supervisión para garantizar el cumplimiento de las medidas de diligencia debida.

c) Las sociedades con cotización en bolsa cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea o de países terceros equivalentes.

Queda prohibida la aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida en el caso de países terceros no calificados como equivalentes o respecto de los que la Comisión Europea adopte la decisión a que se refiere la Disposición adicional de esta Ley.

Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda podrá excluirse la aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida respecto de determinados clientes.

Reglamentariamente podrá autorizarse la aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida respecto de otros clientes que comporten un riesgo escaso de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

El Consejo ha solicitado a la Dirección General del Tesoro la aplicación de medidas simplificadas a determinadas operaciones estando pendiente la  respuesta.

Reforzadas:

Personas con responsabilidad pública:

Además de aplicar las medidas de diligencia normales, se deben extremar las medidas de diligencia respecto de aquellos clientes que ejerzan o hayan ejercido en los dos años anteriores funciones públicas importantes en el extranjero, incluyendo a sus familiares y allegados.

En relación a las personas con responsabilidad pública se debe comprobar el origen de los fondos con los que se pretende efectuar la operación.


Se considerarán personas con responsabilidad pública aquellas personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en otros Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, así como sus familiares más próximos y personas reconocidas como allegados.

A estos efectos se entenderá:

a) Por personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes: los jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros, secretarios de Estado o subsecretarios; los parlamentarios; los magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los miembros de tribunales de cuentas o de consejos de bancos centrales; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; y los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión de empresas de titularidad pública.

Estas categorías comprenderán, en su caso, cargos desempeñados a escala comunitaria e internacional. Ninguna de estas categorías incluirá empleados públicos de niveles intermedios o inferiores.

Sin perjuicio de la aplicación, basándose en un análisis del riesgo, de medidas reforzadas de diligencia debida, cuando una persona haya dejado de desempeñar una función pública importante durante al menos dos años, no será obligatoria su consideración como persona con responsabilidad pública.

b) Por familiares más próximos: el cónyuge o la persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o personas ligadas a los hijos[3] de forma estable por análoga relación de afectividad.

c) Por personas reconocidas como allegados: toda persona física de la que sea notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos conjuntamente con alguna de las personas mencionadas en la letra a), o mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con las mismas, u ostente la titularidad o el control de una persona o instrumento jurídicos que notoriamente se haya constituido en su beneficio.

b) Obligaciones de información

1.- Análisis del riesgo:

El Abogado ha de analizar cada operación que se le encomienda en el ámbito de la normativa a fin de establecer un nivel de riesgo, y de esta forma aplicar las medidas de diligencia debida que correspondan.

Se debe dejar constancia por escrito de este análisis de riesgo de cada cliente u operación, ya que solo así se podrá acreditar a las autoridades competentes que se han adoptado las medidas de diligencia adecuadas en función de dicho análisis de riesgo.

2.- Examen especial de operaciones:

Cuando existan indicios o certeza de que cualquier operación pueda estar vinculada al blanqueo de capitales, o se trate de operaciones complejas,  inusuales o que no tengan un motivo económico o lícito aparente, se procederá a efectuar un examen especial de dicha operación, dejando constancia por escrito de su resultado.

3.- Abstención de ejecución:

En los casos en que, tras haber efectuado el examen especial antes mencionado, exista indicio o certeza de que una operación está relacionada con blanqueo de capitales, el sujeto obligado deberá notificarlo al Servicio Ejecutivo y abstenerse de ejecutar dicha operación, a no ser que ello no sea posible o dicha abstención pueda dificultar la investigación.

Esta obligación de abstención de ejecución pone de manifiesto la importancia de un examen cuidadoso y  completo ab initio, para evitar, en la medida de lo posible, el que el indicio o certeza surja una vez la operación esté en curso o haya sido ejecutada.

4- Colaboración con el Servicio Ejecutivo:

Existe la obligación de colaborar con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Blanqueo de Capitales, comunicando por iniciativa propia cualquier operación sobre la que exista certeza o indicio de estar relacionada con el blanqueo de capitales, y persista al haber efectuado el examen especial de dicha operación.

Dicha comunicación deberá estar acompañada de los documentos y datos que acrediten que ha sido objeto del examen especial antes mencionado, en los términos previstos en el artículo 18.2 de la Ley.

Asimismo se está obligado a facilitar al Servicio Ejecutivo cuanta información se requiera, en el ejercicio de sus competencias pero sin vulnerar en caso alguno el deber de secreto profesional.

5.- Prohibición de revelación:

No se podrá revelar al cliente ni a terceros el haber comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión. No constituye revelación el tratar disuadir al cliente de una actividad ilegal.

6.- Conservación de documentos:

Se deberá conservar durante diez años los documentos que acrediten el cumplimiento de los deberes impuestos por la Ley. Dicho plazo se computará desde la ejecución de la operación o, en su caso, de la terminación de la relación de negocios.

El sistema de archivo de los documentos debe permitir atender en tiempo y forma a los requerimientos de las autoridades.

Salvo que se excluya reglamentariamente a quienes ejercen la Abogacía, los documentos que acrediten la identificación de los clientes deben almacenarse en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos. Se establece un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley para el cumplimiento de esta obligación.

c) Obligaciones de control interno

1.- Alta en el censo de Sujetos obligados y designación de representante.

Quienes ejercen la Abogacía que, ocasional o habitualmente, efectúen actividades  descritas en el apartado IV del presente documento, deberán darse de alta ante el Servicio Ejecutivo de Blanqueo de capitales, designado un representante ante dicho organismo, quién será el interlocutor con el Servicio Ejecutivo. En el caso de ejercicio individual, el representante será el titular de la actividad.

2- Medidas de control interno: Manual de Prevención de Blanqueo de Capitales:

Los sujetos obligados aprobarán un manual interno en el que establecerán por escrito las políticas y procedimientos  adecuados para el cumplimiento de las obligaciones de la Ley, establecerán los criterios o políticas para la admisión de clientes,  el sistema de análisis de riesgo, y  las medidas de control interno. El manual podrá ser enviado al Servicio Ejecutivo  de forma voluntaria, y estará en todo momento a disposición de dicho organismo.

El manual debe ponerse en conocimiento de los empleados y debe ser actualizado tantas veces sea necesario a fin de asegurar su efectividad y adecuación a la realidad del despacho.

Existe a disposición de quienes ejercen la Abogacía un modelo de manual que puede consultarse en la siguiente página web:

http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2012/06/MANUALDEPREVENCION.pdf

http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2012/06/MANUALDEPREVENCION.pdf
El manual debe ser un documento práctico, ajustado a las condiciones particulares del despacho, debe ajustarse a su operativa real  y no ser una mera transcripción literal de obligaciones genéricas contenidas en la legislación vigente. Solo de esta forma será útil para el objetivo que persigue.

3.- Examen externo:

Los sujetos obligados someterán al examen de un experto externo las medidas de control interno a que se refiere el apartado anterior, con carácter anual. 

Es conveniente valorar la capacitación técnica del revisor externo encargado de dicho examen para asegurarse que se efectúa con la suficiente profundidad y detalle.

Se exceptúa de esta obligación a los profesionales individuales.

4- Formación de empleados:

Tanto los titulares de los despachos de Abogados como sus empleados, deberán efectuar cursos de formación que les permitan el conocimiento de las exigencias de la legislación de prevención de blanqueo de capitales. La impartición y la efectiva asistencia a esos cursos deberán acreditarse cumplidamente.

La formación debe ser adaptada al tipo de empleado al que va dirigido, y se debe efectuar pruebas de evaluación de los conocimientos adquiridos.

5.- Intercomunicación entre los distintos miembros del despacho

Los distintos departamentos de los despachos, el Órgano de Control Interno, quienes allí ejercen la Abogacía y el personal administrativo que interviene en las operaciones deben tener un cauce o procedimiento ágil de retroalimentación, de forma que sean conocedores del riesgo en los que puedan estar incursos y puedan establecer las medidas necesarias para mitigarlos.




VIII. RECOMENDACIONES GENERALES A QUIENES EJERCEN LA ABOGACÍA

1.- Hoja de encargo profesional

Para cada nuevo cliente o asunto que se encomiende al Abogado, se recomienda suscribir una hoja de encargo profesional para delimitar con precisión el ámbito de la actuación profesional y, llegado el caso, poder demostrar a las autoridades, si el encargo profesional está o no comprendido dentro del ámbito de actuación de la Ley en los términos expresados en el apartado IV del presente documento. Se guardará una copia de la hoja de encargo firmada por el cliente.

Un modelo básico de hoja de encargo puede consultarse en la siguiente dirección:





2.- Identificación de cliente:

Hasta tanto no se publique el Reglamento, se aconseja identificar al cliente de la siguiente forma:

a.- Personas Físicas:

  • Personas físicas nacionales: Presentación del DNI
  • Personas físicas extranjeras: Presentación del Pasaporte y del NIE o documento de Residencia, en su caso.


De dichos documentos se obtendrá fotocopia para su incorporación al archivo

b.- Personas Jurídicas:

  • Escritura de constitución, estatutos sociales y modificación de acuerdos sociales, en su caso.
  • CIF
  • Información del Registro Mercantil o el que proceda en caso de cooperativas, fundaciones, asociaciones u otra clase de entidades sobre la denominación, forma jurídica, el objeto social, domicilio y administradores.
  • Poderes de los administradores.
  • Información sobre los accionistas y socios o beneficiarios finales que controlen un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto o quienes ejerzan el control de la gestión de la persona jurídica.

Esta información se obtendrá tanto de entidades españolas como de extranjeras.

Cuando el cliente no actúe por cuenta propia, se obtendrá la información antes señalada, tanto del cliente como de la persona por cuenta de la cual actúa.

Puede verificarse la información en las bases de datos disponibles (World-check, Google,  Informa) con carácter previo a la aceptación del cliente su identidad y actividad.

3.-  Actividad profesional o empresarial del cliente:

Se recomienda recabar y guardar en el archivo cualquier documentación que pueda servir para  acreditar la información declarada por el cliente sobre su actividad profesional o empresarial, tales como tarjetas de visitas, correspondencia en que figure el membrete de la empresa o negocio u otras similares.

El nivel de acreditación documental exigido al cliente, dependerá del nivel de riesgo de cada cliente u operación, y se dejará constancia de dicho análisis en el  archivo de  dicho análisis.

4.- Prueba de la residencia del cliente:

Se recomienda preguntar al cliente el país de su residencia habitual y solicitarle algún documento que lo acredite, como por ejemplo, copia de una factura de electricidad u otro suministro, extractos bancarios, certificado oficial de residencia u otros documentos en que figure el domicilio declarado.

5.- Procedencia de los fondos:

Se recomienda –si bien no es obligatorio, salvo en los casos de personas con responsabilidad pública- indagar la procedencia de los fondos a invertir si provienen de una cuenta cuyo titular no es el cliente,  de qué país provienen, si es el de residencia del cliente o de un tercer país. Si provienen de un paraíso fiscal debe extremarse el cuidado para comprobar que no existe ninguna actividad ilícita.

Estos datos tienen mucha importancia a la hora de realizar el análisis de riesgo, por lo que se debe obtener esta información antes de establecer la relación profesional.

6.- Personas con responsabilidad pública:

Se recomienda preguntar al cliente si él, su familia o allegados ocupan o han ocupado en los dos últimos años puestos de responsabilidad pública en un país extranjero, dejando constancia escrita de su respuesta.

Cuando concurra cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, particularmente, cualquier operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude, y proceda el examen especial, quienes ejercen la Abogacía adoptarán las medidas adecuadas para apreciar la eventual participación en el hecho u operación de quien ostente o haya ostentado durante los dos años anteriores la condición de cargo público representativo o alto cargo de las Administraciones Públicas españolas, o de sus familiares más próximos y personas reconocidas como allegados.

7.- Secreto profesional y  normativa sobre protección de datos:

Cuando un cliente realiza un tipo de encargo que pueda estar incluido en  la normativa de prevención de blanqueo de capitales, es aconsejable que conste por escrito haberle advertido que dicho encargo está fuera del ámbito de secreto profesional y que por tanto, en caso de que las autoridades del SEPBLAC requieran información sobre los datos obtenidos del cliente o el encargo efectuado, se está obligado a facilitarlo.

Asimismo es conveniente que el cliente autorice a entregar copia de la documentación facilitada para cumplimentar el expediente (identificación, domicilio, actividad profesional) a otros terceros intervinientes en la operación, asesores fiscales,  agentes inmobiliarios o la entidad bancaria competente, caso de que dicha información sea requerida.

Esta autorización permitirá aportar dicha información sin conculcar la normativa de protección de datos.

8.- Cuentas de clientes:

Se recomienda ser extremadamente cuidadosos con la recepción de fondos del cliente a través de las cuentas de clientes.

Las cuentas de clientes de quienes ejercen la Abogacía pueden ser utilizadas como medio para introducir fondos en el sistema bancario eludiendo el control de esas entidades.

Es por ello que se recomienda, en la medida de lo posible, no recibir en dicha cuenta de clientes fondos que no se correspondan con provisiones solicitadas y sin antes haber analizado la procedencia de dichos fondos.

9.- Formulario a firmar por el cliente:

Se aconseja hacer firmar al cliente un documento en el que se contenga toda la información que el cliente ha facilitado para el cumplimiento de la normativa.

Dicho documento deberá ser adaptado al caso en cuestión, y deberá ser más o menos exhaustivo sobre la base del análisis de riesgo de cada cliente u operación.

10.- Documento interno de análisis de riesgo:

Es de suma importancia dejar en el archivo constancia escrita del análisis de riesgo de cada cliente y las medidas de diligencia a adoptar.

Dicho documento, que será interno y confidencial, se iniciará antes de aceptar el cliente y se cerrará al término de la operación, ya que en el intermedio podrían  aparecer datos que afectaran a dicha evaluación y sus conclusiones.



IX.           INFRACCIONES Y SANCIONES

La Ley establece un riguroso elenco de infracciones, clasificándolas en muy graves, graves y leves, y de sanciones pecuniarias cuyo importe varía entre SESENTA MIL EUROS, como máximo, para las infracciones leves, y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EUROS, el cinco por ciento del patrimonio neto del sujeto obligado o el duplo del importe de la operación de que se trate en las infracciones muy graves. Además se podrán imponer sanciones de amonestación pública, amonestación privada, separación del cargo o suspensión temporal.

Un cuadro de las infracciones y sanciones puede consultarse en la siguiente dirección de internet:




X.             CATÁLOGO DE OPERACIONES DE RIESGO QUE DEBEN SER OBJETO DE ESPECIAL ANÁLISIS (COR)

INDICADORES DE ALERTAS DE RIESGO
PARA PROFESIONALES DEL DERECHO
(Traducidos de las recomendaciones del GAFI de 2013)

Los métodos y técnicas utilizadas por los delincuentes para lavar dinero también pueden ser utilizados por los clientes legales para fines legítimos.

Debido a esto, los indicadores de alerta deben ser considerados siempre en el contexto general y la mera presencia de un indicador de alerta no es necesariamente base para una sospecha de BC o FT, cuando el cliente puede proporcionar una explicación razonable.

Estos indicadores de alerta deben ayudar a los profesionales del derecho en la aplicación de un enfoque basado en el riesgo para cumplir con sus obligaciones de diligencia debida para conocer quién es su cliente y quiénes los beneficiarios, comprender la naturaleza y el propósito de la relación comercial y determinar el origen de los fondos que se utilizan para el encargo. Cuando haya una serie de indicadores de alerta, es más probable que un profesional del derecho debe tener la sospecha de que hay BC o FT.

Los órganos autorreguladores y los encargados del cumplimiento de la ley también pueden encontrar útiles estos indicadores de alerta para el seguimiento de la conducta profesional o la investigación de los profesionales del derecho o de sus clientes. Cuando un profesional del derecho tiene información sobre un indicador de alerta y no ha hecho las pertinentes preguntas al cliente puede ser relevante para evaluar si su conducta ha sido cómplice o involuntaria.

1.- Señales de alerta respecto del cliente:

El cliente es demasiado secretista o evasivo sobre:

-      Quién es el cliente.
-      Quién es el beneficiario efectivo.
-      De dónde procede el dinero.
-      La razón por la que se realiza la operación de ese modo.
-      Cuál es el panorama general.

El cliente:

-      Está utilizando un agente o un intermediario sin una buena razón.
-      Está evitando activamente el contacto personal sin una buena razón.
-      Se resiste a dar o se niega a proporcionar la información, datos y documentos normalmente requeridos para permitir la realización de la operación.
-      Desempeña o haya desempeñado previamente un cargo público (político o de alto nivel profesional) o tiene vínculos profesionales o familiares con una persona así o se dedica a negocios privados inusuales dada la frecuencia o sus características.
-      Proporciona documentación falsa o falsificada.
-      Es una entidad de negocios que no se puede encontrar en Internet y/o utiliza una dirección de correo electrónico con un dominio inusual como Hotmail, Gmail, Yahoo, etc, especialmente si el cliente es además secretista o evita el contacto directo.
-      Se sabe que ha sido condenado por delitos con fin de lucro, que está siendo actualmente objeto de investigación por tales delitos o tiene conexiones conocidas con criminales.
-      Muestra un conocimiento inusual con respecto a las normas previstas por la ley en materia de identificación del cliente, entradas de datos y reportes de operaciones sospechosas, hace repetidas preguntas repetidas sobre los procedimientos de aplicación de las normas.

Las partes:

-      Las partes o sus representantes (y, en su caso, los propietarios reales o las compañías intermediarias en la cadena de propiedad de las personas jurídicas) son naturales, residentes o están constituidas en un país de alto riesgo.
-      Las partes de la operación están conectadas sin una razón comercial aparente.
-      Las relaciones entre las partes,  de familia, de empleo, de empresa o de cualquier otro tipo generan dudas en cuanto a la verdadera naturaleza o el motivo de la operación.
-      Hay múltiples comparecencias de las mismas partes en operaciones en un período corto de tiempo.
-      Las partes otorgantes son menores de edad, mayores de 70 años o incapacitados, y no hay una explicación lógica para su participación.
-      Hay intentos de disfrazar el verdadero propietario o las partes en la operación.
-      La persona que realmente dirige la operación no es una de las partes formales en la operación o su representante.
-      La persona física que actúa como director o representante no parece un representante adecuado.

2.- Señales de alerta sobre la procedencia de los fondos:

La operación implica una cantidad desproporcionada de  financiación privada, cheques al portador o efectivo, sobre todo si es incompatible con el perfil socio-económico de la persona o de la compañía.

El cliente o un tercero están contribuyendo con una suma importante de dinero en efectivo como garantía proporcionada por el prestatario/deudor en lugar de simplemente utilizar esos fondos directamente, sin explicación lógica.

La fuente de fondos es inusual:

-      Financiación por parte de un tercero de la operación o de los honorarios/impuestos relacionados sin relación aparente ni explicación legítima.
-      Fondos enviados o enviados de una jurisdicción extranjera cuando no hay relación aparente entre la esa jurisdicción y el cliente.
-      Fondos enviados o recibidos de una jurisdicción de alto riesgo.

El cliente usa varias cuentas bancarias o cuentas extranjeras sin una buena razón.

El gasto privado está  financiado por una empresa, negocio o gobierno.

El pago se aplaza a una fecha muy cercana al momento de elevación a escritura pública, en particular, si no se establece una garantía de aseguramiento, sin una explicación lógica.

Se establece un período de reembolso inusualmente corto sin ninguna explicación lógica.

Las hipotecas se pagan repetidamente de manera significativa antes de la fecha de vencimiento  inicialmente pactado, sin ninguna explicación lógica.

El bien se compra con dinero en efectivo y luego se usa inmediatamente como garantía de un préstamo.

Se solicita cambiar la forma de pago previamente acordada sin explicación lógica, sobre todo cuando se proponen instrumentos de pago que no sean apropiados en la práctica común utilizada para la operación.

La financiación se provee por un prestamista, ya sea persona física o jurídica, distinta de una entidad de crédito, sin ninguna explicación lógica o justificación económica.

La garantía prevista para la operación se encuentra actualmente en una jurisdicción de alto riesgo.

Se produce un aumento significativo en el capital de una sociedad recientemente constituida o contribuciones sucesivas en un corto período de tiempo a la misma compañía, sin explicación lógica.

Se produce un aumento de capital de una jurisdicción extranjera que, o bien no tiene relación con la empresa o es de alto riesgo.

La empresa recibe una inyección de capital o bienes en especie especialmente elevado en comparación con el valor del negocio, tamaño o mercado de la compañía sin explicación lógica.

Precio excesivamente alto o bajo de los valores transferidos en relación a cualquier circunstancia que indique el exceso (por ejemplo, volumen de ingresos, comercio o negocio, los locales, el tamaño o conocimiento de la declaración de las pérdidas o ganancias sistemáticas) o con respecto a la suma declarada en otra operación.

Operaciones financieras importantes, especialmente si se realizan por sociedades de reciente creación, cuando no se justifican estas operaciones por el objeto social, la actividad del cliente o dentro del posible grupo de empresas al que pertenece o por otros motivos razonables.

3.- Alertas en la elección de Abogado:

Designación de un profesional del Derecho distante del cliente o de la operación sin motivo legítimo o económico.

Designación de un profesional del Derecho sin experiencia en una especialidad concreta o sin experiencia en la prestación de servicios en operaciones complejas o especialmente grandes.

Disposición del cliente a pagar honorarios sustancialmente más altos de lo habitual, sin causa justificada.

Cambio de asesoría varias veces por el cliente en un corto espacio de tiempo y sin motivos legítimos.

Rechazo por otro profesional del encargo o de la relación.

Alertas en la naturaleza del encargo.

La operación es inusual, por ejemplo:

-      El tipo de operación que se formaliza notarialmente es claramente incompatible con el tamaño, la edad o la actividad de la persona física o jurídica que actúa.
-      Las operaciones son inusuales debido a su tamaño, naturaleza, frecuencia, o modo de ejecución.
-      Existen notables y muy significativas diferencias entre el precio declarado y los valores reales aproximados de acuerdo con cualquier referencia que podría dar una idea aproximada de este valor o a juicio del profesional del derecho.
-      Una organización sin fines de lucro solicita servicios con fines u operaciones que no sean compatibles con los declarados o no sean típicos de esa entidad.

El cliente:

-      Está involucrado en operaciones que no corresponden a sus actividades profesionales o empresariales normales.
-      Demuestra que no tiene conocimientos adecuados de la naturaleza, el objeto o la finalidad de la actuación solicitada del profesional.
-      Desea establecer o hacerse cargo de una persona jurídica o entidad con una descripción dudosa de la finalidad o una descripción de la finalidad, que no esté relacionado con sus actividades profesionales o comerciales normales o sus otras actividades, o con una descripción de la finalidad para la que se requiere una licencia, sin que el cliente no tiene la intención de obtener dicha licencia.
-      Cambia frecuentemente las estructuras legales y/o los administradores de las personas jurídicas.
-      Requiere que se empleen fórmulas atajos o una velocidad sin explicación en la realización de una operación.
-      Parece muy desinteresado en el resultado del encargo.
-      Requiere que se le presente a las instituciones financieras para ayudar a conseguir servicios bancarios.

Creación de estructuras de propiedad complejas cuando no hay razón legítima o económica.

Participación de estructuras con múltiples jurisdicciones cuando no hay relación aparente con el cliente o con la operación o existe otra razón legítima o económica.

Constitución y/o adquisición de acciones o valores de varias sociedades, empresas o entidades legales dentro de un corto período de tiempo con elementos en común (uno o varios socios o accionistas, director, domicilio social de la empresa, objeto social, etc.) sin explicación lógica.

Falta de documentación que respalde el cliente y su historial, operaciones previas o actividades de la empresa.

Existencia de varios elementos en común entre un número de operaciones en un corto período de tiempo sin explicaciones lógicas.

Operaciones de propiedades con créditos relacionados (back to back), con un rápido aumento de valor o precio de compra.

Abandono de operaciones sin ninguna preocupación por el nivel de honorarios o después de la recepción de los fondos.

Cambios sin explicación de las instrucciones, especialmente en el último minuto.

El encargo se refiere exclusivamente a la custodia de documentos u otros bienes, el mantenimiento de grandes sumas de dinero o de manera similar utilizar la cuenta de clientes sin prestación de servicios.

Falta de razón comercial, financiera, fiscal o legal sensata en la operación.

Aumento de la complejidad en la estructura de la operación que produce aumento de impuestos y honorarios sin necesidad aparente.

Otorgamiento de poderes para la administración o disposición de bienes bajo condiciones inusuales sin explicación lógica.

Inversión en propiedades inmobiliarias en ausencia de cualquier relación con el sitio donde está ubicada sin ninguna ventaja financiera en la inversión.

Solución de pleitos con demasiada facilidad o rapidez con poca o ninguna intervención del profesional encargado.

Solicitudes de pago a terceros sin razones substanciales u operaciones que se correspondan. 



XI.           DOCUMENTOS ADJUNTOS

a)    Listado de preguntas o Frequently asked questions
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2012/06/LISTADEPREGUNTAS.pdf

b)    Hoja de encargo profesional.
http://www.abogacia.es/wpcontent/
uploads/2012/06/HOJADEENCARGOPROFESIONAL.pdf

a)    Manual de prevención de blanqueo de capitales

b)    Cuadro de las infracciones y sanciones
http://www.abogacia.es/wpcontent/
uploads/2012/06/INFRACCIONESYSANCIONES.pdf
XII.-  INFORME DE EVALUACIÓN DEL RIESGO

Es  un documento en el que, quienes ejercen la Abogacía, deben describir y evaluar la exposición de su despacho al riesgo de blanqueo de capitales.

Debe ser un documento práctico y adaptado a las particularidades del  despacho.

A continuación, a modo de guía o documento de ayuda, se exponen los elementos que debe examinar el sujeto obligado con respecto a su despacho o actividad profesional.

A fin de valorar el riesgo de cada elemento, se establece una puntuación de 1 a 3, correspondiendo la mayor puntuación al mayor riesgo.

1.- Datos del Sujeto Obligado:

a) Ubicación: Zona geográfica donde desarrolla su actividad profesional.              
  • Zonas del interior: Puntuación 1
  • Zona del litoral e Islas: Puntuación 2
  • Municipios de más de 750.000 habitantes: Puntuación 3

b) Actividad: Compraventa de inmuebles, compraventa o constitución de sociedades, apertura o gestión de cuentas corrientes o de ahorro de clientes, organización de aportaciones sociales,  gestión de sociedades, ejercicio de cargos de administración, asesoramiento fiscal.

  • Siendo estas actividades ejercidas esporádicamente: Puntuación 1
  • Siendo estas actividades ejercidas habitualmente, pero no exclusivamente: Puntuación 2
  • Siendo estas actividades la base del despacho: Puntuación 3

c) Tamaño del despacho: Volumen de negocio de las actividades mencionadas en el apartado anterior, entendiendo por volumen de negocio el importe de la facturación.

  • Menos de 50.000 euros al año: Puntuación 1
  • Más de 50.000 euros al año: Puntuación 2
  • Más de 100.000 euros al año:  Puntuación 3

d) Sistema de ingreso, movimiento y transmisión de fondos a través de cuentas de clientes.

·      Únicamente provisiones de fondos para pago de impuestos y suplidos: Puntuación 1
·      Recepción de depósitos por cuenta del cliente:  Puntuación 2
·      Recepción de fondos del cliente para realizar la inversión y/o desinversión: Puntuación 3

2.- Tipologías de clientes:

    1. Clientes españoles: Puntuación 1
    2. Clientes residentes: Puntuación 2
    3. Clientes no residentes: Puntuación 3
Esta puntuación a su vez se divide en verde, amarilla o roja:
·      De un país comunitario: Sub-puntuación verde.
·      De un país extracomunitario, pero equivalente: Sub-puntuación amarilla.
·      De un país no equivalente o paraíso fiscal: Sub-puntuación roja.
·      De un país con alto nivel de corrupción o sujetos a sanciones internacionales: Sub-puntuación roja.
    1. Personas con responsabilidad pública: Puntuación 3
    2. Clientes con estructura de propiedad compleja: Puntuación 3




[1] La Ley 10/2010 de 28 de abril se refiere a “los Abogados”. Para evitar la expresión “los Abogados y las Abogadas”, se ha preferido utilizar la expresión neutra “quienes ejercen la Abogacía”, salvo cuando se hace una cita textual.
[2] Al referirse expresamente al artículo 3.2 Ley 10/2010, debe entenderse que la obligación de identificación (3.1 Ley 10/2010) subsiste, es decir, también hay que identificar a estos clientes, si bien puede hacerse con posterioridad al establecimiento de la relación de negocios.
[3]  Curiosamente no incluye a los cónyuges de los padres

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