● Sociedades. TRIBUNAL SUPREMO. Liquidación de sociedad de
responsabilidad limitada. La personalidad jurídica de las sociedades
mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias,
sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras,
responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones
sobrevenidas.
1.
Sentencia
T.S. de 20 de marzo de 2013. (05/05/2013)
Sentencia del Tribunal
Supremo de 20 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- Motivo único.- Infracción del art. 6 de la LEC como
consecuencia de que la entidad mercantil DRASA en el momento de presentarse la
demanda no tenía personalidad jurídica, ya que la misma quedó extinguida. Se
desestima el motivo.
La recurrente alega
que al haberse liquidado la sociedad carece de personalidad jurídica.
Esta cuestión está
claramente vinculada a la expuesta en el recurso de casación, pues la funda, en
ambas impugnaciones, en la pretendida muerte jurídica de la sociedad.
El art. 6 de la LEC
atribuye capacidad para ser parte a las personas jurídicas, en cuanto sujetos
de derechos dignos de protección y como sujetos pasivos que han de afrontar las
obligaciones contraídas, bien contractual o legalmente.
Como declara esta
Sala, sin embargo, como resulta obvio, la cancelación no tiene carácter
sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva
desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a
la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no
haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin
repartir.
STS 25-7-2012, REC.
1570 de 2009.
Por ello, debemos
desestimar el motivo, en cuanto la liquidación registral de la sociedad, no
conlleva su desaparición de la esfera mercantil "ex tunc", pues habrá
de seguir afrontando los compromisos contraídos, no pudiendo aceptarse que una
rápida disolución pueda conllevar la defraudación de los legítimos intereses de
sus acreedores.
TERCERO.- Motivo único. Infracción de los arts. 109 a 122 de
la LSRL; y arts. 239, 240, 243, 245, 247 del Reglamento de Registro Mercantil y
art. 6 de la LEC.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente
que la sociedad desde la liquidación carecía de personalidad jurídica, y le
faltaba la legitimación "ad causam".
Establecen los arts.
109 y 123 de la LSRL en la redacción vigente en la fecha de los hechos: Artículo
109. Período de liquidación.
1. La disolución de la sociedad abre el período de liquidación.
2. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la
liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la
expresión «en liquidación».
3. Durante el período de liquidación continuarán aplicándose a la sociedad las
normas previstas en esta Ley que no sean incompatibles con las establecidas en
esta sección.
Artículo 123. Activo y pasivo sobrevenidos.
1. Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes
sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota
adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando
fuere necesario. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren
requeridos para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, sin
que hubieren adjudicado a los antiguos socios la cuota adicional, o en caso de
defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del Juez de Primera
Instancia del último domicilio social el nombramiento de persona que los
sustituya en el cumplimiento de sus funciones.
2. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no
satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de
liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de
dolo o culpa.
3. Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos
anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere
necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en
nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral
de ésta. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la
formalización por el Juez de Primera Instancia del domicilio que hubiere tenido
la sociedad.
De la referida
redacción se deduce que, en algunos casos, la personalidad jurídica de las
sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones
liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo,
mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones
sobrevenidas (Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de
13 May. 1992).
Como reiteradamente ha
venido declarando el referido Centro, la cancelación de los asientos
registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene
por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso
debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la
efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el
agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara (Cfr.
arts. 121 y 123 LSRL, 228 CC y 274.1, 277.2 y 280 a y disp. trans. 6ª 2 LSA).
Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 27 Dic. 1999.
En este mismo sentido,
esta Sala viene refiriéndose a esta situación como de "personalidad
controlada" en sentencias de 4-6- 2000 y 10-3-2001.
Por otra parte el art.
228 del Código de Comercio refuerza la postura de la sentencia recurrida
cuando declara que: Desde el momento en que la sociedad se declare en
liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer
nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de
liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a extinguir las
obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las
operaciones pendientes.
Como establece la
doctrina más autorizada al no haberse concluido el proceso liquidatorio en
sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y
deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones
pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el
Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo.
En resumen, no se
viola en la sentencia recurrida el art. 109 de la LSRL ni los concordantes
citados, pues el mismo debe ser interpretado en relación con el art. 123
del mismo texto legal, en la redacción vigente en la fecha de autos, y 228
del C. de Comercio, lo que da como resultado la pervivencia de la personalidad jurídica
de la sociedad liquidada, solo para atender a las relaciones pendientes (STS
27-12-2011, REC. 1736 de 2008).
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