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viernes, 17 de mayo de 2013

LEASING Y CONCURSO DE ACREEDORES


SENTENCIA Nº 44/2013 DE TS, SALA 1ª, DE LO CIVIL, 19 DE FEBRERO DE 2013


ID vLex: 432015946http://supremo.vlex.es/vid/leasing-obligaciones-reciprocas-as-432015946

CALIFICACIÓN DEL CRÉDITO. LEASING. DERECHO CONCURSAL.
OBLIGACIONES RECÍPROCAS. La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o "lexprivata ". Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas. De las cláusulas contractuales del contrato litigioso interesan, la segunda, que libera a Caixabank, SA del saneamiento por evicción y por los defectos de la máquina - con cesión de los derechos de la misma contra el proveedor -, y la cuarta, que hace lo propio respecto de las reparaciones necesarias para mantener aquella en perfecto estado de uso, las cuales quedan a cargo de la arrendataria financiera. Es cierto que, pese a dichas cláusulas Caixabank, SA sigue obligada a abstenerse de perturbar, con sus propios actos, la posesión de Centro Mecanizado de Chapa, SA sobre la máquina Trumabend V50, incluso después de declarado el concurso de la arrendataria. Pero ello no impide considerar correctamente calificado por el Tribunal de apelación, como concursal, el crédito de Caixabank, SA contra Centro Mecanizado de Chapa, SA, incluso en cuanto a las cuotas exigibles después de declarado el concurso, dado que la indicada y desnuda garantía por hecho propio, no constituye, a los efectos del artículo 61, más que un deber de conducta general, implícito en el " pacta suntservanda ", en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al crédito de la arrendadora el tratamiento en el concurso que la recurrente pretende. Se desestima el recurso de casación.






T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Ríos
SENTENCIA
Sentencia Nº: 44/2013
Fecha Sentencia : 19/02/2013
CASACIÓN
Recurso Nº : 802 / 2012
Acuerdo:
Votación y Fallo: 23/01/2013
Ponente Excmo. Sr. D. : José Ramón Ferrándiz Gabriel
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega
Escrito por : PBM
Nota:
DERECHO CONCURSAL. Calificación del crédito de la sociedad de leasing por
cuotas posteriores a la declaración de concurso del usuario.
CASACIÓN Num.: 802/2012
Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Ferrándiz Gabriel
Votación y Fallo: 23/01/2013
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA Nº: 44/2013
Excmos. Sres.:
D. Juan Antonio Xiol Ríos
D. José Ramón Ferrándiz Gabriel
D. Antonio Salas Carceller
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Rafael Gimeno Bayón Cobos
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados
indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de
casación interpuestos por Caixabank, SA, representada por el Procurador de los
Tribunales don Javier Segura Zariquiey, contra la sentencia dictada el veintiséis de enero
de dos mil doce, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ,
que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había
pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona. Ante esta Sala
compareció la Procurador de los Tribunales doña Elena Medina Cuadros, en
representación de Caixabank, SA, en concepto de parte recurrente. La parte recurrida
no se ha personada ante esta Sala.
En el concurso de Centro Mecanizado de Chapa, SA que, con el número 862/2009,
tramite el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, se abrió el incidente
concursal número 317/2010 a demanda interpuesta, en trece de abril de dos mil diez,
por Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, representada por el Procurador de los
Tribunales don Javier Segura Zariquiey, con impugnación de la lista de acreedores de la
concursada.
SEGUNDO
Alegó la representación procesal de Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, en síntesis
y en lo que interesa para la decisión del litigio, que dicha entidaderatitular de un crédito
contra la concursada, Centro Mecanizado de Chapa, SA, el cual había nacido de un
contrato de leasing que se celebró el uno de junio de dos mil cinco y tenía por objeto una
máquina (marca Trumabend), así como que elcrédito respondía a cuotas debidas por la
arrendataria a consecuencia del leasing y que la suma debida por la concursada la
dividió en dos porciones, en función de su relación con la fecha de declaración del
concurso: seis mil ciento veinticinco euros con cincuenta céntimos (6 125,50 )
correspondían a cuotas devengadas con anterioridad a la declaración de concurso y seis
mil ciento cinco euros con ochenta y siete céntimos (6.105,87 ) lo hacían a cuotas que
vencieron después de la declaración de concurso.
Añadió que Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona también era titular de dos créditos
accesorios: uno, de ciento cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos (104'55 ), por
comisiones generadas por la gestión de las cuotas impagadas y, otro, de doscientos
catorce euros con diecisiete céntimos (214'17 ), por intereses de demora.
Alegó que había comunicado esos créditos a la administración concursal, atribuyendo a
la que tenía por objeto seis mil ciento veinticinco euros con cincuenta céntimos (6 125,50
) la condición de crédito concursal con privilegio especial, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 91, apartado 1, ordinal cuatro, de la Ley 22/2003, de 9 de julio ,
y a la que recaía sobre seis mil ciento cinco euros con ochenta y siete céntimos (6.105,87 )
la de crédito contra la masa. Que las comisiones las comunicó como crédito ordinario y
los intereses como crédito subordinado.
Que, no obstante, la Administración concursal había reconocido en su informe una
cantidad que resultaba de sumar las dos deudas por rentas y las había calificado
íntegramente como crédito concursal, si bien privilegiado. Añade que los créditos por
comisiones e intereses no los había reconocido la administración concursal,
excluyéndolos de la lista sin argumentación alguna.
Citó, en apoyo de su impugnación, los artículos 84 , 89 , 90, apartado 1, ordinal cuarto ,
96 y 192 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , así como las sentencias de cuatro de
diciembre de dos mil siete y dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho e
interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona una sentencia por la
que " [...] se declare que el crédito que es objeto de impugnación por importe de 6
105,87 debe ser excluido de la lista de acreedores como un crédito concursal y ser
satisfecho con cargo a la masa por tratarse en su totalidad de cuotas pendientes de
vencimiento a la declaración de concurso, sin perjuicio de que se trate de un crédito con
privilegio especial, así como que se incluyan como parte del crédito ordinario las
comisiones derivadas del contrato de leasing, por importe de 104,55 , y los interés del
mismo como parte del crédito subordinado, por importe de 214,17 . "
Por providencia de dieciséis de abril de dos mil diez admitió a trámite la demanda
incidental el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, con el número
317/2010 .
Los demandados, Centro Mecanizado de Chapa, SA y la administración concursal
fueron emplazados. Sólo esta contestó la demanda.
La administración concursal de Centro Mecanizado de Chapa, SA, representada por el
Procurador de los Tribunales don Xavier DomènechOrtí, por escrito registrado el seis de
mayo de dos mil diez, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto,
que, en cuanto a las comisiones e intereses, no fue su voluntad excluir los créditos, sino
que su falta de mención fue debida a un error tipográfico, de modo que se allanaba a
incluirlos.
TERCERO
CUARTO
QUINTO
SEXTO
Añadió que, en cuanto a las rentas del arrendamiento financiero, había seguido el
criterio mayoritario sobre su consideración como crédito concursales, bien que con
privilegio.
En el suplico de su escrito, la administración concursal interesó del Juzgado de lo
Mercantil número Cuatro una sentencia " por la que, con estimación parcial de la
demanda, acuerde incluir en la lista de acreedores los nuevos créditos comunicados, pero
con la calificación siguiente: 1.- Ordinario: 104,44 . Subordinado: 214,17 ".
El Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona dictó sentencia el veintiuno de
junio de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Estimo parcialmente la
demanda incidental formulada por Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona y condeno a
la administración concursal a modificar su informe reconociendo los créditos de ciento
cuatro euros, con cuarenta y cuatro céntimos como ordinario y doscientos catorce euros
con diecisiete céntimos como subordinado, sin hacer especial imposición de las costas ".
La representación procesal de Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona interpuso recurso
de apelación con la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona
de veintiuno de junio de dos mil diez .
Las actuaciones se levaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en el que se turnaron
a la Sección Decimoquinta de la misma, que tramitó el recurso, con el número
519/2011, y dictó sentencia con fecha veintiséis de enero de dos mil doce , con la
siguiente parte dispositiva: " Decidimos. Desestimamos el recurso de apelación
interpuesto por Caixa D'Estalvis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Mercantil número Cuatro de Barcelona, el veintiuno de junio de dos mil diez , en las
actuaciones de incidente concursal número 317/2010, del concurso 862/2009, de
Centro Mecanizado de Chapa, SA, instadas por Caixa D'Estalvis i Pensions de
Barcelona. Confirmamos íntegramente la sentencia. Con imposición de las costas del
recurso a la parte apelante ".
La representación procesal de Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, entonces
Caixabank, SA, preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la
Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de veintiséis de enero de
dos mil doce .
El Tribunal de apelación mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal
Supremo que, por auto de dos de octubre de dos mil doce , decidió: " Admitir el recurso
de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil
Caixabank, SA contra la sentencia dictada, con fecha de veintiséis de enero de dos mil
doce, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de
apelación número 519/2011 , dimanante del incidente concursal número 317/2010 del
Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona ".
El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank, SA
contra la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona
de veintiséis de enero de dos mil doce , se compone de un único motivo en el que la
recurrente, con apoyo en el norma del apartado 3 del artículo 477 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil , denuncia:
ÚNICO .La infracción de los artículos 90, apartado 1, ordinal cuarto , 61, apartado 2 , y
84, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio .
SÉPTIMO
OCTAVO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Evacuado el traslado conferido al respecto, no se personó la parte recurrida.
No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló
como día para votación y fallo del recurso el veintitrés de enero de dos mil trece, en que
el acto tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel ,
Resumen de los antecedentes.
En el concurso de Centro Mecanizado de Chapa, SA se planteó, por la vía incidental
prevista en el artículo 192 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , a demanda de la
arrendadora financiera, Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona - después denominada
Caixabank, SA, que es como la designaremos en adelante -, la cuestión de determinar si
el crédito de dicha demandante, nacido del contrato de leasing financiero mobiliario -
sobre una máquina Trumabend V50 - que ambas sociedades habían celebrado el uno de
julio de dos mil cinco, con anterioridad a la declaración del concurso, y cuyo objeto lo
constituyen las cuotas que se habían convertido en exigibles después de dicho momento,
debe ser calificado como concursal, bien que con el privilegio especial que reconoce el
artículo 90, apartado 1, ordinal cuarto, de la misma Ley , o como crédito contra la masa,
por entrar en la previsión del artículo 61, apartado 2, del repetido texto legal.
En definitiva, se debatió en las dos instancias sobre si el crédito de Caixabank, SA debía
ser incluido en la previsión del apartado 1 del artículo 61 de la Ley 22/2003 - a cuyo
tenor "[e]n los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración
del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra
tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o
la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la
pasiva del concurso " - o en la del apartado 2 del mismo artículo - según el que "[l]a
declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con
obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como
de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con
cargo a la masa"- y, al fin, sobre si, con la entrega de la máquina por Caixabank, SA a
Centro Mecanizado de Chapa, SA - efectuada antes de la declaración del concurso -, la
arrendadora financiera había cumplido todas las prestaciones que le eran exigibles o, por
el contrario, si le quedaba alguna por cumplir - con posterioridad a aquel momento - y,
en este último supuesto, si la misma guardaba relación de reciprocidad con la de pagar
las cuotas objeto del crédito cuya calificación se discutía.
SEGUNDO
El Juzgado de la primera instancia - atendiendo, aparentemente, a consideraciones
generales sobre el tipo negocial conocido como leasing financiero, más que al contenido
de las cláusulas contractuales convenidas por las dos partes - respondió a la indicada
cuestión con la declaración de que el crédito de Caixabank, SA era concursal, de
conformidad con la norma del apartado 1 del artículo 61 - aunque privilegiado, por
virtud de lo dispuesto en el artículo 90, apartado 1, ordinal cuarto - por una razón
explícita: las sociedades de leasing cumplen sus obligaciones contractuales cuando
adquieren el bien según las indicaciones del usuario y, seguidamente, lo ceden en uso al
mismo. En el punto 10 de los fundamentos de derecho de su sentencia se expone que " la
sociedad de leasing [...] trata de desentenderse de todo lo que se refiera a las relaciones
entre el vendedor y el cesionario del uso de la máquina, limitándose a financiar su
adquisición o su uso temporal por parte del cesionario ", razón por la que " sus
obligaciones se agotan en la adquisición del bien señalado por el cesionario y la cesión de
sus acciones a este ", de modo que " si esta obligación ha sido cumplida antes de la
declaración del concurso, las únicas obligaciones pendientes de cumplimiento son las que
está a cargo del deudor ".
A la misma conclusión llegó el Tribunal de apelación, con una argumentación
prácticamente igual a la que había servido de soporte a la resolución apelada. Expuso
dicho Tribunal que, aunque en una sentencia anterior había entendido que la obligación
a cargo de la entidad financiera" de mantener en la posesión del bien al arrendatario
financiero determinaba que existiesen obligaciones recíprocas pendientes de
cumplimiento para ambas partes ", esa conclusión había sido matizada después, por el
propio órgano judicial, en consideración a que "la compañía de leasing se exime de
responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos de los
bienes ".
Contra la sentencia de apelación interpuso recurso de casación Caixabank, SA, por un
solo motivo.
Damos respuesta seguidamente al recurso, indicando que lo hacemos teniendo en cuenta
la redacción del artículo 61 anterior a la Ley 38/2011, de 10 de octubre .
Enunciado y fundamento del único motivo del recurso de casación de la demandante
incidental.
Denuncia Caixabank, SA como normas infringidas las de los artículos 61, apartado 2 ,
90, apartado 1, ordinal cuarto , y 84, apartado 2, ordinal sexto, de la Ley 22/2003, de 9
de julio .
Alega la recurrente que las cuotas posteriores a la declaración de concurso - en el caso
enjuiciado, por la suma de seis mil ciento cinco euros, con ochenta y siete céntimos (6
105,87 ) - debían ser consideradas objeto de un crédito contra la masa, de conformidad
con lo dispuesto en el primero de los artículos citados.
Añade, en síntesis, que el contrato de arrendamiento financiero, pese a merecer la
calificación de complejo, tiene, en la relación que media entre la sociedad de leasing y el
usuario, un fuerte componente arrendaticio, por virtud del que la arrendadora viene
obligada, además de a la entrega del bien - que normalmente efectúa directamente el
proveedor -, a mantener al arrendatario en su goce pacífico durante toda la vigencia del
contrato. Obligación, ésta, cuyo cumplimiento le resulta exigible en ese tiempo, aunque
el arrendatario sea declarado en concurso y, desde luego, después de haber entregado la
cosa; incluso, aunque el arrendador financiero se hubiera liberado válidamente de la
obligación de saneamiento por vicios ocultos y evicción.
TERCERO
También alegó la recurrente que dicha obligación, además de establecida para el
arrendamiento en el artículo 1554, ordinal tercero, del Código Civil , estaba prevista en
el artículo 16, apartado 1, de la Ley modelo, adoptada por Unidroit el 12 de noviembre
de 2008, lo que demostraba su carácter usual y generalizado.
Desestimación del único motivo del recurso de casación.
Para que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio , puedan
ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es
necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo
contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el
concurso. De la exposición de motivos de la Ley resulta que se trató de poner remedio a
la deficiente regulación de la materia en la legislación derogada y de conseguir que la
declaración de concurso no afecte a la vigencia - y funcionamiento - de los contratos con
prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes.
Como consecuencia de la norma del apartado 2 del artículo 61, la reciprocidad del
vínculo contractual se ha convertido en un dato determinante del ámbito de aplicación
de dicho artículo, así como de la calificación de los créditos contractuales contra el
concursado, de conformidad con el artículo 84, apartado 2, ordinal sexto.
I. A la reciprocidad de las obligaciones contractuales se anudan en nuestro
ordenamiento importantes consecuencias, como son la atribución al contratante
perjudicado de la facultad de resolver el vínculo en caso de incumplimiento imputable
al otro - artículo 1124 Código Civil - o la de oponer una excepción a la reclamación
de pago efectuada por el primer incumplidor - artículos 1100, último párrafo, y 1124
del Código Civil - y la regulación de un especial régimen de producción de la mora -
artículo 1100 Código Civil -. La sentencia de 24 de febrero de 1998 destacó la
característica de que " [...] cada obligación bilateral sirve de causa a la otra: si una
parte no cumple su respectiva obligación queda la otra sin causa y produce como
efectos la compensación en caso de mora ( artículo 1.100, último párrafo, Código
Civil ), la posible ‹exceptio non adimpleticontractus› ( artículos 1.100 , 1.124 y 1.308
Código Civil ) y la resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento de
una de las partes ".
El Código Civil no define la reciprocidad, pero doctrina y jurisprudencia - que se han
ocupado de ella, fundamentalmente, al tratar de las consecuencias que le están
vinculadas - la hacen depender del contenido del vínculo y, claro está, de la
repercusión que dicho contenido tiene en el funcionamiento de la relación. En
definitiva, cabe hablar de obligaciones recíprocas cuando, (1º) con causa en un mismo
negocio, (2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la
doble posición de acreedora y deudora de la otra, siempre que (3º) exista entre las
prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan
entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté
prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra.
La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las
dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el
funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir
la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.
La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de
la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y
la consiguiente creación de la regulación negocial o " lexprivata ". Pero, a los efectos
del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente,
en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa
exigencia, después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que
tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera
cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito
contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que,
durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que
por su estructura original no eran recíprocas.
II. Se han referido, con mayor o menor detalle, al leasing financiero, en el derecho
español - generalmente destacando su componente arrendaticio en la relación entre
entidad financiera y titular del derecho a usar el bien mueble -: el Decreto 3361/1971,
de 23 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del impuesto general sobre el
tráfico de las empresas - artículo 21 -; el Real decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero ,
sobre medidas fiscales, financieras y de inversión pública - artículo 19 -; la Ley
26/1988, de 29 de julio , sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito,
que menciona expresamente el derecho de las mismas a la " contraprestación
consistente en el abono periódico de las cuotas" - Disposición adicional 7ª -; el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el texto refundido
de la Ley del impuesto sobre sociedades, que regula los " contratos de arrendamiento
financiero ", con una referencia a la Ley 26/1988 - artículo 115 -; la Ley 28/1998, de
13 de julio , de venta a plazos de bienes muebles, que se refiere al registro del contrato,
al que sigue denominando arrendamiento, así como a las acciones que puede ejercitar
el arrendador financiero - Disposición Adicional Primera -; la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, de Patrimonio de las administraciones públicas, que lo considera un
contrato mixto - artículo 128 -; y el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre , por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de contratos del sector
público , que lo regula como un contrato de suministro - artículo 9, apartado 1 - junto
con los que tienen " por objeto la adquisición [...] o el arrendamiento, con o sin
opción de compra, de productos o de bienes muebles ".
Es indudable que la mediación de la entidad financiera, que compra el bien y lo cede
en uso, influye en el fin práctico de la operación y en el contenido económico de las
prestaciones. Pero también lo es que el arrendatario financiero del bien no adquiere
un derecho real sobre él, dado que a su poder le faltan las características de
inmediatividad o inherencia y absolutividad que son propias de tales derechos. El
dominio corresponde a la compradora y arrendadora financiera y no resulta limitado
por ningún derecho real sobre cosa ajena a favor del arrendatario.
Este tiene, propiamente, un poder indirecto obtenido de quien lo ha cedido y continua
obligado a seguir haciéndolo. Un poder característico de un derecho personal o de
crédito, que se dirige, indirectamente, sobre la cosa y, directamente, sólo sobre la
voluntad del deudor.
En efecto, el cesionario del uso de la cosa ostenta un derecho de crédito contra la
entidad financiera que le faculta a usar y que tiene como correlato la obligación de
ésta de prestarle ese uso, más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia
de esa relación.
Hasta aquí, por lo tanto, la argumentación de la recurrente debería ser acogida.
CUARTO
III. No obstante, para identificar el contenido de ese derecho del arrendatario financiero y
del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing, es necesario estar a lo
válidamente pactado y en defecto de pacto al contenido natural del contrato.
Para lo último, puede servir de modelo el arrendamiento de cosas, por su completa
regulación. Pero, en general y como regla, cabe decir que el obligado onerosamente a
mantener a otro en el uso de su cosa debe abstenerse de actuar en contra de lo
pactado - garantía por hecho propio -; debe defender al cesionario frente a las
perturbaciones de los terceros - excepto de las de hecho: artículo 1560 del Código
Civil -; y debe efectuar las reparaciones necesarias para mantener la cosa en estado de
servir al uso para el que fue destinada - artículo 1554, ordinal tercero -.
Para lo primero se impone examinar la validez de las reglas contractuales y precisar el
recto sentido de las mismas. Como regla, en nuestro sistema es la reglamentación
negocial válida la que marca el contenido de la relación jurídica.
Por ello, si algún reproche hubiera que efectuar a las sentencias de las dos instancias
derivaría de que, aparentemente, se han basado en argumentos referidos a un modelo
o tipo abstracto de leasing y no al resultante de las cláusulas del que celebraron en
Badalona, el uno de julio de dos mil cinco, Caixabank, SA y Centro Mecanizado de
Chapa, SA, sobre una máquina Trumabend V50. Si bien, hay que añadir
inmediatamente que lo dicho por ambos Tribunales con carácter en general vale
también para el caso concreto que estamos enjuiciando.
En efecto, no hay que olvidar que nuestro sistema de contratos reconoce a los
interesados una potencialidad normativa creadora - autonomía de la voluntad:
artículos 1091 y 1255 del Código Civil -, no solo para contratar, sino también para
determinar el contenido de la reglamentación contractual respecto de las obligaciones
exigibles a cada parte, siempre con respeto de los límites previamente establecidos.
De ello deriva que, para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de
leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de
declarado el concurso, en el sentido antes indicado - por estar pendientes de
cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes -, habrá que atender a
las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.
Y de las cláusulas contractuales del contrato litigioso interesan, a los efectos que nos
ocupan, la segunda, que libera a Caixabank, SA del saneamiento por evicción y por
los defectos de la máquina - con cesión de los derechos de la misma contra el
proveedor -, y la cuarta, que hace lo propio respecto de las reparaciones necesarias
para mantener aquella en perfecto estado de uso, las cuales quedan a cargo de la
arrendataria financiera. La validez de una y otra regulación no ha sido discutida y no
hay razón para negarla "apud acta ".
Es cierto que, pese a dichas cláusulas Caixabank, SA sigue obligada a abstenerse de
perturbar, con sus propios actos, la posesión de Centro Mecanizado de Chapa, SA
sobre la máquina Trumabend V50, incluso después de declarado el concurso de la
arrendataria. Pero ello no impide considerar correctamente calificado por el Tribunal
de apelación, como concursal, el crédito de Caixabank, SA contra Centro
Mecanizado de Chapa, SA, incluso en cuanto a las cuotas exigibles después de
declarado el concurso, dado que la indicada y desnuda garantía por hecho propio, no
constituye, a los efectos del artículo 61, más que un deber de conducta general,
implícito en el " pacta suntservanda ", en su contenido sustancial ya cumplido con la
propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al crédito de la
arrendadora el tratamiento en el concurso que la recurrente pretende.
Régimen de las costas.
F A L L A M O S
La desestimación del recurso de casación interpuesto por Caixabank, SA, por las razones
que han sido expuestas, determina la imposición de las costas a la recurrente, en
aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly
su Constitución.
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Caixabank, SA contra la sentencia
dictada, con fecha veintiséis de enero de dos mil doce, por la Sección Decimoquinta de la
Audiencia Provincial de Barcelona .
Las costas del recurso quedan a cargo de Caixabank, SA.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de
los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA
pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan
Antonio Xiol Ríos.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rafael
Sarazá Jimena.-.-Rafael Gimeno Bayón Cobos.- Firmado y rubricado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
José Ramón Ferrándiz Gabriel , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día
de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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