Sentencia A.P. Barcelona (s. 15ª) de 17 de octubre de 2012. (01/03/2013)
Sentencia
de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 17 de octubre de 2012 (D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN).
RESUMEN:
23. La concursada cuestiona las cuantías de la minuta y estima que la correcta aplicación de los criterios orientadores (sobre el importe del crédito del acreedor) lleva a un total de 28.936,9 euros (33.569,8 euros con el IVA incluido) para toda la fase común. Coincidimos con ella que esa cantidad es razonable, esto es, es una justa expresión de la retribución equitativa para el trabajo que el abogado hubiera podido haber desarrollado en toda la fase común.
En lo que, en cambio, no coincidimos con la defensa de la concursada es en que, para obtener la cantidad correspondiente a la fase de declaración, el criterio más razonable sea el temporal, esto es, la extensión temporal de una y otra fase. En nuestra opinión, lo más razonable es imputar la mitad de esa cantidad a la fase de declaración, por lo que estimamos que de la minuta del letrado debe incluirse la cantidad 16.784,90 euros (con el IVA incluido) como deuda de la masa.
24. La referida cantidad nos parece que supone un resarcimiento equitativo para el trabajo desarrollado por el abogado de la solicitante para preparar y redactar la solicitud del concurso, que no estimamos que planteara dificultades extraordinarias para el acreedor, porque estimamos que se encontraba en la previa posesión de la información suficiente para poder conocer en el momento de instar el concurso la situación de insolvencia en la que se encontraba la concursada, por su estrecha relación con ella.
25. En cuanto a los derechos del procurador, la minuta presentada por el mismo de un total de 32.340,78 euros, incluye dos tipos distintos de partidas: (i) los derechos en sentido estricto, esto es, la cantidad de 21.650 euros; y (ii) de otro, diversas partidas correspondientes a adelantos.
25.1. El cálculo de los derechos del procurador creemos que debe hacerse de acuerdo con la cuantía del crédito del acreedor al que representa, única cuantía conocida en el momento de la solicitud. Considerarlo de otra forma dejaría sin respuesta razonable el cómputo de los derechos en el caso de que la solicitud finalmente se desestime, supuesto en el que no puede llegar a conocerse la cuantía de las masas. Por ello consideramos que, de acuerdo con el art. 19 del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, que el importe de los derechos para todo el concurso es de 12.485,91 euros. Sobre esa cantidad consideramos que el porcentaje correspondiente a la fase de declaración debe ser el del 25 %, según la propia norma expresa (para el caso de solicitud desestimada, al que asimilamos el de solicitud estimada). Por consiguiente, ello nos lleva a la cantidad de 3.121,47 euros.
25.2. En cuanto a los adelantos, la partida más importante es la correspondiente a la tasa judicial, por un importe de 6.150 euros, que ha acreditado haber abonado, razón por la que procede su inclusión como deuda de la masa. Y también procede la inclusión de las demás partidas de adelantos, correspondientes a conceptos que no se cuestionan que se corresponden con gastos efectivamente producidos como consecuencia de la publicación de los edictos en el BOE (69,72 euros) y pagos en el Registro de En suma, la cantidad total correspondiente a adelantos y derechos del procurador es la de 9.915,25 euros.
Por consiguiente, el importe total de las costas de la acreedora solicitante del concurso que debe abonarse con cargo a las deudas de la masa está representado por la cantidad total de 36.615,4 euros.
VER SENTENCIA ENTERA
PRIMERO. Términos en los que aparece planteado el
recurso 1. La acreedora Alte Transportation, S.L., que instó el concurso necesario de
TEMOINSA, declarado por auto de 15 de enero de 2010, interesó en su demanda
incidental que se reconociera como crédito contra la masa el importe de las
costas y gastos que ha sufragado por la solicitud y declaración del concurso,
en total 90.340,78 €, cantidad comprensiva de los honorarios del abogado
(58.000 €, IVA incluido) y de los derechos del procurador y gastos adelantados
(32.340,78 €). Como apoyo legal para este reconocimiento y calificación citó el
art. 84.2.2º LC. También expuso que la concursada se opuso a la solicitud de
concurso formulada por dicho acreedor (a quien negó legitimación activa) pero
se allanó a la solicitud de concurso (conforme al art. 18.1 LC) interesada por
otro acreedor, que fue acumulada a la primera. El juez declaró el concurso
sobre la base del allanamiento y nada manifestó sobre las costas procesales.
2. La sentencia que decidió el presente incidente
desestimó la pretensión con fundamento en la postura de la demandada en la fase
declarativa, la ausencia de un pronunciamiento que impusiera las costas y el criterio
de este tribunal, aplicado a esta misma situación, que se recoge en varias
resoluciones, entre ellas entencia
3. El recurso de la parte instante esgrime argumentos
para convencer de la solución favorable a su interés, a fin de quedar indemne
por unos gastos soportados para constituir en situación de concurso a un deudor
que debía quedar sometido a esta situación legal por concurrir sus
presupuestos, pese a lo cual no había solicitado el concurso voluntario.
La idea central del recurso es que las costas y gastos generados por la
solicitud y declaración del concurso necesario tienen la consideración, en todo
caso, de crédito contra la masa, por expresa disposición del art. 84.2.2º LC.
SEGUNDO. Apartamiento del precedente interno
4. Este tribunal había resuelto con anterioridad casos
similares al presente en los mismos términos en los que lo ha hecho la
resolución recurrida. Así resulta de, recaída en el rollo núm. 57/2009-1ª (ROJ:
SAP B 7444/2009), que negó el reconocimiento de crédito contra la masa en el
caso de las costas soportadas por un acreedor a cuya instancia se había declarado
el concurso necesario. El argumento esencial con el que se sostenía aquel
criterio estriba en que no basta la norma del art. 84.2.2º LC, ni la similar
del art. 20.1 LC, para resolver la cuestión, en el caso del concurso necesario
(no así en el caso de concurso voluntario). Cuando la solicitud del concurso ha
sido realizada por un acreedor, es preciso que en el auto de declaración del
concurso se impongan las costas a la concursada para que el acreedor pueda ver
resarcidas esas costas con cargo a la masa, se sostenía en aquella resolución.
En suma, el art. 20.1 LC, que establece que en el caso de declararse el
concurso "las costas tendrán la consideración de créditos contra la
masa" está referido al supuesto, implícito en aquella norma, de que las costas
se impusieran en el auto de declaración. Si falta ese presupuesto, se añadía,
el crédito no existe, razón por la que huelga su consideración como deuda de la
masa.
5. Desde aquella fecha este tribunal ha modificado su
composición y también es distinto el criterio que la mayoría de sus miembros
sostiene en la actualidad sobre la cuestión objeto del recurso, razón por la
que, mediante la presente resolución, nos proponemos modificar nuestro criterio
anterior.
Ese cambio de criterio no es circunstancial, esto es, no obedece a
particulares circunstancias que puedan concurrir en el caso que ahora
examinamos, sino que es una decisión que comporta apartarnos de nuestros
propios precedentes, lo que exige una especial motivación que excluya el riesgo
de arbitrariedad en el que en otro caso incurriríamos. También creemos (estamos
convencidos de ello) que esta nueva forma de ver el problema tendrá continuidad
en el futuro inmediato, pues ha sido objeto de profundo debate y reflexión en
el seno de la sala, y estimamos que obedece a razones bien justificadas, a las
que a continuación nos referiremos.
TERCERO. La consideración legal de las costas
como deudas de la masa y su alcance
6. El art. 84.2.2º LC dispone que tienen la
consideración de créditos contra la masa, en primer término, "los de
costas y gastos judiciales ocasionados (necesarios, tras la
modificación legal operada por Ley 38/2011) por la solicitud y la
declaración de concurso".
Ningún distingo hace esa norma, al menos de forma explícita, entre los
casos de concurso voluntario y necesario. Su literalidad alcanza a ambos, de
manera que, al menos en principio, debemos considerar que incluye tanto la
solicitud del propio deudor como la realizada por un acreedor. Más adelante
veremos que no existen razones para realizar una interpretación correctora de
su tenor literal.
El art. 20.1 LC, por su parte, establece: << (p)racticadas las
pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello, el
juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto declarando el concurso o
desestimando la solicitud. En el primer caso, las costas tendrán la
consideración de créditos contra la masa; en el segundo, serán impuestas al
solicitante, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba
serias dudas de hecho o de derecho>>.
Tampoco esta norma distingue entre concurso voluntario o necesario, si bien
es evidente que está referida exclusivamente al necesario, por cuanto hace
referencia a la resolución que procede dictar en el caso de resolverse el incidente
de oposición sustanciado frente a la solicitud de concurso, oposición que
únicamente el deudor puede formular (art. 18 LC).
Por consiguiente, la consideración conjunta de una y otra norma en examen
no permite sostener la idea, al menos con facilidad, de que el art. 84.2.2º LC
únicamente está referido al concurso voluntario. Más bien parece todo lo
contrario. Eso es lo que estima la mayoría de los componentes de la sala, al
menos.
7. Tampoco comparte la mayoría otra de las
afirmaciones con la que se sustentaba el criterio anteriormente sostenido por
esta Sala: que la norma del art. 20.1 LC presupone un pronunciamiento de imposición
de las costas a la concursada.
Tal presupuesto no resulta de la literalidad de la norma, que únicamente se
refiere de forma explícita a la imposición de las costas en un caso, que el
concurso no se declare, supuesto en el que se impondrán al solicitante.
Podría considerarse implícitamente afirmado en el supuesto anterior, esto
es, en el caso de que el concurso se declare, que la referencia legal a " tendrán
la consideración de créditos contra la masa" lleva consigo un mandato
al juez de hacer imposición también en este caso siguiendo los criterios del
vencimiento objetivo. No obstante, ello no resulta de su literalidad ni tampoco
creemos que haya sido propósito del legislador. La norma dice lo que dice y
creemos que, más allá de que podamos considerar discutible su claridad o buena
técnica legislativa, ello obedece a buenas razones, al menos desde la
perspectiva del legislador.
La cuestión está en que esa norma, en cuanto se refiere a las costas en el
caso de declaración del concurso, proyecta sus efectos sobre dos situaciones
distintas: (i) primera, que el concurso se haya declarado a pesar de la
oposición del deudor; y (ii) segunda, que el concurso se declare sin oposición
del deudor.
Si pensamos en la primera de esas dos situaciones, resulta lógico pensar
que la resolución judicial, que en realidad resuelve un incidente declarativo y
contradictorio de oposición a la solicitud de declaración, contenga en todo
caso un pronunciamiento sobre las costas, esto es, tanto en el caso de que el
concurso no se declare finalmente como en el caso de que se declare.
Lo que ocurre es que nuestro legislador no se ha limitado a atribuir a esa
resolución el carácter de resolución que resuelve un incidente declarativo y
contradictorio sino que, en el caso de que la oposición se rechace, le ha
atribuido una segunda naturaleza, la de resolución de apertura del concurso.
Creemos que esta segunda perspectiva es la que justifica la literalidad de la
norma: si el concurso se declara las costas pesan sobre la masa sin necesidad
de que exista siquiera imposición de las mismas porque la propia apertura del concurso
determina que esos gastos deba soportarlos la masa.
No creemos, por ello, que del alcance de esa disposición, de contenido
aclaratorio o interpretativo, pueda excluirse el supuesto de las costas del
acreedor instante porque ello supondría un contrasentido: es precisamente a
ellas a las que creemos que está referida la norma.
CUARTO. Innecesariedad de una imposición expresa de las costas para que las
mismas resulten exigibles en todos los casos
8. Ampliando la perspectiva de examen, tampoco creemos
que pueda extrañar la literalidad de la disposición legal o de la
interpretación que de ella hace la mayoría de la sala. La exigibilidad de las
costas no siempre exige de una resolución judicial expresa que las imponga. En
definitiva, el título o justificación para esa exigibilidad no es siempre un
pronunciamiento de condena a su pago sino que también puede ser una norma
legal. Ésa es la regla que se sigue respecto de las costas de la ejecución
singular. En la resolución acordando el despacho de la ejecución no se imponen
las costas, pese a lo cual nadie cuestiona que las costas de toda la ejecución
son de cargo del ejecutado porque así lo establece el art. 539.2, pfo. 2.º LEC,
aunque no se dicte con posterioridad ninguna resolución imponiéndolas. De
hecho, en el caso de existir una resolución posterior, cuando ha existido
oposición al despachado, la misma solo resuelve sobre quien pesan las costas
del incidente de oposición. Algo similar es lo que ocurre en el supuesto
enjuiciado, cuyo paralelismo con la ejecución singular, al menos a estos
efectos, resulta innegable.
Por consiguiente, cuando el concurso se declare o se haya abierto a
instancia de un acreedor, sin oposición del deudor, las costas serán de cargo
de la masa por disposición legal. Y lo mismo ocurre cuando el concurso se
declara finalmente tras la oposición del deudor, al menos respecto de las
costas de la solicitud.
Lo único que nos puede parecer cuestionable, a partir del examen de las
normas de, en el caso de que la resolución judicial se hubiera pronunciado de
forma expresa no haciendo imposición de las costas. A pesar de que las normas
legales mencionadas no imponen el pronunciamiento sobre costas en este caso, de
manera que lo razonable es que el mismo no exista, caso de existir y no ser
cuestionado se podría interpretar que el alcance del mismo excluiría como deuda
de la masa las costas derivadas de la sustanciación del referido incidente de
oposición, pero no así las costas de la solicitud.
Si no existe pronunciamiento explícito, la interpretación razonable de las
normas en examen nos lleva a apreciar que debe incluir tanto las costas de la
solicitud como las del incidente.
QUINTO. Sobre el carácter necesario de los gastos
y costas reclamados
9. La nueva exigencia (la referencia a la necesidad),
introducida por, tampoco nos puede llevar a negar el carácter necesario a las
costas derivadas de la solicitud del acreedor.
Aunque el acreedor no está forzado a realizar la solicitud, pues sólo para
el deudor constituye una obligación instar el concurso, de manera que la
solicitud de concurso necesario no es un acto necesario sino un acto
facultativo, lo que la norma exige es que la solicitud sea necesaria "para
la declaración", carácter que sin duda tiene la solicitud del acreedor en
virtud de la cual el concurso se declara.
Podría cuestionarse ese carácter necesario en el caso de pluralidad de
solicitudes, particularmente en el caso de solicitudes realizadas por
acreedores conociendo de solicitudes anteriores. Pero ello es una cuestión
distinta, que habrá que analizar desde la perspectiva concreta de cada caso. Lo
relevante ahora es únicamente que la necesidad o no de las costas (es decir, de
cada uno de los conceptos reclamados como tales) debe enjuiciarse desde la
perspectiva de la necesidad para la declaración de los actos de los que dimane la
reclamación.
En suma, esa novedad no creemos que haya aportado gran cosa al precepto,
pues la exigencia de necesidad forma parte intrínseca de todas las costas, que
únicamente son los gastos necesarios del proceso.
Los gastos facultativos deben ser soportados por la parte que los haya
hecho, aunque exista condena en costas y tenga derecho a repercutirlas a la
adversa.
SEXTO. La incentivación de la solicitud del
concurso por los acreedores como finalidad protegida
10. Por otra parte, ampliando aún más la perspectiva de
examen, tampoco podemos ignorar que Por consiguiente, consideramos que la
interpretación que veníamos haciendo de las normas referidas en nuestras anteriores
resoluciones no era acorde con esa finalidad explícita perseguida por el
legislador, a la vez que constituía un contrasentido: de una parte se incitaba
a los acreedores a poder instar el concurso de su deudor y de otra se les
sancionaba no permitiéndoles resarcirse de las costas que para ello habían
debido adelantar con cargo a la masa.
La interpretación que ahora hacemos se propone corregir ese contrasentido e
interpretar las normas relativas a las costas del acreedor en el mismo sentido
que las demás normas que incentivan su actitud activa para instar el concurso
de sus deudores.
11. También consideramos que eso es lo más razonable
porque, con independencia de la concreta finalidad que haya querido perseguir
en cada caso el acreedor instante, lo cierto es que, si el concurso se acaba
finalmente declarando, ello es indicativo de que concurrían los presupuestos
para ello, razón por la que debe considerarse que su solicitud ha contribuido
en beneficio del propio deudor (obligado a instarlo y que incumplió su
obligación de hacerlo) y del resto de los acreedores.
Y, tampoco podemos ignorar que, para conseguir esos objetivos, el acreedor
asume riesgos importantes: tener que asumir las costas y los daños y perjuicios
que la solicitud haya podido originar al deudor (art. 20.1 LC). Por
consiguiente, no es razonable que también deba soportar los costes de su
actuación judicial cuando su solicitud triunfa porque ello implicaría
penalizarle por llevar a cabo actos a los que la ley le incentiva. 12. No desconocemos que con la nueva
postura que adoptamos podemos dar a lugar a que se incentiven conductas oportunistas
que la interpretación anterior trataba de evitar. Lo que estimamos es que, para
luchar contra esas conductas de acreedores que no persigan otra cosa que
finalidades que no protegen las normas en examen, no podemos penalizar a todos
los que actúen a su amparo y de forma leal con el espíritu que las informa. La
reacción frente a las conductas oportunistas, cuando sean detectadas, creemos que
debe hacerse de otra forma, que no penalice de forma injustificada a la
generalidad de los acreedores instantes.
13. Y tampoco creemos que esta nueva interpretación
pueda dar lugar a que se considere que estamos abriendo la puerta a una
invitación a saquear de forma indiscriminada la masa activa del concurso. Que aceptemos
que el acreedor tiene derecho a resarcirse de sus costas con cargo a la masa no
significa que también aceptemos que se le deba pagar todo lo que pretenda que
importan sus costas. A la administración concursal y al propio juez del concurso les corresponde velar por
los intereses de la masa frente a los abusos, procurando porque las deudas de
la masa sean las adecuadas. En el supuesto de costas del acreedor instante, igual
que en de las costas reclamadas por la defensa del propio concursado, esos
órganos deben procurar que el importe a satisfacer sea el mínimo
"necesario" para la defensa de los propios intereses de la masa, sin
que se deban ver vinculados por los pactos alcanzados ni por el propio deudor
ni por los acreedores con los órganos de defensa de sus intereses.
SÉPTIMO. Necesidad de la solicitud del acreedor para la declaración del concurso
14. En el caso presente, el deudor se allanó
expresamente dentro del plazo para oponerse y el auto que declaró el concurso
no hizo mención alguna a las costas de la fase de declaración. Ello no implica,
como hemos razonado, que no puedan incluirse entre las deudas contra la masa
las costas reclamadas por el solicitante. Habrá que analizar de forma detallada
la reclamación que efectúe la parte para valorar en qué medida el concreto
concepto del que dimana el crédito que se reclama haya sido necesario para la
declaración del concurso.
15. La concursada cuestiona que la solicitud de Alte
haya podido ser necesaria para la declaración cuando consideró, y sigue
considerando, que ésta carecía de legitimación para instar el concurso. Si se allanó
no fue a su solicitud sino a la de otro acreedor (Albatros, S.L.) que había
presentado su solicitud con posterioridad, si bien ambas se acumularon. Y lo
cierto, afirma, es que sobre esa alegación de falta de legitimación no existió
pronunciamiento expreso del juez del concurso en el auto de declaración.
16. Tiene razón la concursada en que una eventual falta
de legitimación del acreedor instante es una cuestión relevante al efecto de
determinar si su solicitud puede considerarse necesaria desde el punto de vista
de la declaración del concurso, pues resulta claro que la solicitud de alguien
no legitimado resulta irrelevante y no justificaría que se le pudieran resarcir
las costas generadas.
En lo que no tiene razón la concursada es en que Alte careciera de
legitimación cuando realmente no cuestiona su carácter de acreedora. Lo que
afirma es que la deuda no estaba vencida, lo que determina, en su opinión, que
no pueda considerarse como acreedor a los efectos del art. 3 LC.
En nuestra opinión, no tiene razón la concursada. Que el crédito esté
discutido o no esté vencido no justifica esa alegación. El art. 3 LC no exige
que el crédito esté vencido y que sea exigible sino únicamente que el
solicitante tenga el carácter de acreedor y la concursada en realidad no le
negó propiamente ese carácter a Alte, razón por la que resulta incuestionable
su legitimación para solicitar el concurso.
OCTAVO. Cuantificación del crédito
17. En el supuesto que consideramos, son dos los
conceptos que Alte reclama que se incluyan como deudas de la masa: a) 58.000
euros en concepto de minuta de abogado (50.000 euros + IVA).
b) 32.340,78 euros correspondientes a derechos y gastos adelantados por el
procurador.
La concursada se opuso a que esas cantidades se incluyeran entre las deudas
de la masa considerando que:
i) En cuanto se refiere a la minuta del letrado, no se puede reconocer a
Temoinsa el derecho a repercutirle todos los honorarios satisfechos sino
exclusivamente los estrictamente necesarios y la minuta de honorarios del
letrado es excesiva, pues aplicando los criterios del Colegio de Abogados de
Barcelona resultan unos derechos de únicamente 33.569,80 euros, importe que es
de aplicación a la fase común, razón por la que por la fase de declaración la
cantidad debe ser considerablemente menor. En su opinión únicamente procedería
incluir la cantidad total de 1.707,27 euros.
ii) En cuanto a la minuta del procurador, lo que se afirma es que su
importe es desproporcionado y que debe ser inaplicado por los tribunales el
Arancel que lo regula, al amparo de lo que se establece en el art. 6 LOPJ.
También se expuso que lo único que procedería incluir son los trabajos del
procurador necesarios para la solicitud, lo que determina que los debamos
referir exclusivamente a la presentación del escrito de solicitud.
No procedería incluir los gastos de publicidad porque ello es contrario al
carácter gratuito de la publicación de la solicitud. En su opinión únicamente
procedería incluir la cantidad de 826 euros, IVA incluido.
18. Alte, para justificar el importe de la minuta
pagada a su letrado y de los derechos de su procurador, dice que su crédito es
de 3.646.185,10 euros y que el concurso tiene un pasivo de 46.092.287,18 euros,
más otros posibles 16.728.093 euros como créditos contingentes, y que los
honorarios de su abogado correspondientes a la fase común ascenderían a la
cantidad de 178.900 euros, aplicando los criterios del ICAB, y añade que los
90.340,78 euros reclamados corresponden en su integridad a desembolsos
efectivamente producidos y necesarios para la declaración del concurso.
19. En cuanto a los honorarios del letrado, los mismos
no están sometidos en nuestro ordenamiento a ningún sistema reglado, esto es, a
un baremo vinculante. Su fijación se hace por pacto entre las partes, si bien ese
pacto únicamente puede vincular a la propia parte que ha hecho la elección del
letrado y ha alcanzado el pacto. Los terceros a ese pacto que se vean forzados
a resarcir a la parte que ha elegido al letrado las costas derivadas de su
utilización no están vinculados por ese pacto y pueden impugnar la cuantía
abonada, supuesto en el que el ordenamiento jurídico confía a un tercero (el
secretario judicial y el juez, en el proceso de determinación de las costas) la
determinación de su importe a través de un juicio de equidad cuyo objeto y
finalidad consiste en determinar si la cantidad cuyo pago se pretende es
razonable, esto es, está justificada por el trabajo efectivamente desarrollado
por el letrado. Ese mismo proceder creemos que es el que debe seguirse en el
proceso concursal, si bien los
órganos que deben llevar a cabo ese juicio de equidad son los órganos del
concurso a quienes corresponde velar por los intereses de la masa: la
administración concursal, en
primera instancia, y el juez del concurso en el caso de no aceptarse el
criterio de la primera.
20. Por otra parte, el hecho de que se trate de un
verdadero juicio de equidad no significa que deba quedar completamente a la
discreción de los órganos del concurso la fijación del importe de la minuta que
debe soportar la masa concursal.
Esos órganos deben tomar en consideración, al efectuarlo, dos tipos de factores
de carácter objetivo:
a) De una parte, los criterios orientadores que los colegios de abogados
recomiendan a sus colegiados.
b) De otra, la entidad de la dedicación o esfuerzo que las actuaciones
procesales hayan supuesto para el letrado minutante en el caso concreto.
Los criterios orientadores no constituyen un parámetro determinante pero sí
reflejan un punto de vista que debe ser tomado en consideración, por dos
razones: (i) de una parte, porque el propio legislador, cuando regula la
impugnación de la tasación de costas, impone que se oiga al Colegio de Abogados
(art. 246.1 LEC); y (ii) de otra, porque son indicativos de una práctica
corriente, de manera que puede presumirse que condensan máximas de la
experiencia humana.
No obstante, pese a su importancia y trascendencia, no constituyen otra
cosa que un valioso parámetro para orientar el juicio de equidad a que hemos
hecho referencia. Y no es el único parámetro. Por consiguiente, si bien debe
partirse del mismo, los órganos del concurso no deben limitarse a determinar si
el letrado ha acomodado su factura a esos criterios orientadores sino que están
facultados para apartarse de los mismos cuando consideren que el importe
resultante de su aplicación es inequitativo, esto es, no es adecuado al esfuerzo
que se trata de retribuir.
21. La aplicación de los criterios orientadores del
ICAB plantea un primer problema que consiste en determinar qué cuantía debe ser
tomada como referencia para el cálculo de los honorarios, si la correspondiente
al crédito del concreto acreedor solicitante por la que se actúa (criterio que
acoge el ilustre Colegio de Abogados de Valencia y Málaga, entre otros) o bien
la masa pasiva del concurso (criterio que acogen los colegios de Barcelona y
Madrid, entre otros). En esa disyuntiva nos parece que es más equitativo decantarnos
por la postura que acogen los Colegios de Valencia y Málaga, atendido que la
cuantía de la masa no nos parece un dato relevante para examinar la entidad del
trabajo del letrado del acreedor. Es cierto que tampoco la cuantía del crédito
del acreedor por el que se actúa tiene por qué ser relevante a estos efectos, si
bien nos parece algo más ilustrativa como punto de partida. 22. La segunda cuestión que plantea la
aplicación de los aranceles consiste en que los cálculos que recomiendan no se
limitan a la solicitud sino que comprenden toda la fase común, lo que determina
que deba realizarse una imputación del porcentaje que corresponde a cada una de
las actuaciones de forma independiente con el fin de poder determinar lo que
corresponde a la solicitud.
23. La concursada cuestiona las cuantías de la minuta y estima que la correcta aplicación
de los criterios orientadores (sobre el importe del crédito del acreedor) lleva
a un total de 28.936,9 euros (33.569,8 euros con el IVA incluido) para toda la
fase común. Coincidimos con ella que esa cantidad es razonable, esto es, es una
justa expresión de la retribución equitativa para el trabajo que el abogado
hubiera podido haber desarrollado en toda la fase común.
En lo que, en cambio, no coincidimos con la defensa de la concursada es en
que, para obtener la cantidad correspondiente a la fase de declaración, el
criterio más razonable sea el temporal, esto es, la extensión temporal de una y
otra fase. En nuestra opinión, lo
más razonable es imputar la mitad de esa cantidad a la fase de declaración, por
lo que estimamos que de la minuta del letrado debe incluirse la cantidad 16.784,90
euros (con el IVA incluido)
como deuda de la masa.
24. La referida cantidad nos parece que supone un
resarcimiento equitativo para el trabajo desarrollado por el abogado de la
solicitante para preparar y redactar la solicitud del concurso, que no
estimamos que planteara dificultades extraordinarias para el acreedor, porque
estimamos que se encontraba en la previa posesión de la información suficiente
para poder conocer en el momento de instar el concurso la situación de insolvencia
en la que se encontraba la concursada, por su estrecha relación con ella.
25. En cuanto a los derechos del procurador, la
minuta presentada por el mismo de un total de 32.340,78 euros, incluye dos
tipos distintos de partidas: (i) los derechos en sentido estricto, esto es, la
cantidad de 21.650 euros; y (ii) de otro, diversas partidas correspondientes a
adelantos.
25.1. El cálculo de los derechos del procurador creemos
que debe hacerse de acuerdo
con la cuantía del crédito del acreedor al que representa, única cuantía
conocida en el momento de la solicitud. Considerarlo de otra forma dejaría sin
respuesta razonable el cómputo de los derechos en el caso de que la solicitud finalmente
se desestime, supuesto en el que no puede llegar a conocerse la cuantía de las
masas. Por ello consideramos
que, de acuerdo con el art. 19 del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre,
que el importe de los derechos para todo el concurso es de 12.485,91
euros. Sobre esa cantidad
consideramos que el porcentaje correspondiente a la fase de declaración debe
ser el del 25 %, según la propia norma expresa (para el caso de solicitud
desestimada, al que asimilamos el de solicitud estimada). Por consiguiente,
ello nos lleva a la cantidad de 3.121,47 euros.
25.2. En cuanto a los adelantos, la partida más
importante es la correspondiente a la tasa judicial, por un importe de 6.150
euros, que ha acreditado haber abonado, razón por la que procede su inclusión
como deuda de la masa. Y
también procede la inclusión de las demás partidas de adelantos,
correspondientes a conceptos que no se cuestionan que se corresponden con
gastos efectivamente producidos como consecuencia de la publicación de los
edictos en el BOE (69,72 euros) y pagos en el Registro de En suma, la cantidad total correspondiente
a adelantos y derechos del procurador es la de 9.915,25 euros.
Por consiguiente, el importe total de las costas de la acreedora
solicitante del concurso que debe abonarse con cargo a las deudas de la masa
está representado por la cantidad total de 36.615,4 euros.
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